La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por parte ejecutante y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de tercería de dominio de propiedad ubicada en la comuna de La Serena.
En fallo unánime (causa rol 162.534-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva, las ministras María Soledad Melo, Dobra Lusic, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Pedro Águila– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, al acoger la demanda de la tercerista y, consecuencialmente, ordenar el alzamiento del embargo de los derechos de propiedad del 50% del bien raíz.
“Pues bien, ha de considerarse que el artículo 1723 del Código del ramo establece la posibilidad de que los cónyuges casados bajo el régimen de la sociedad conyugal puedan, con posterioridad a la celebración del matrimonio, modificar el régimen económico que los vincula, pudiendo pasar de la sociedad conyugal a la separación total de bienes”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Dicho precepto legal señala que: ‘Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes o de separación parcial por el de separación total.
El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción solo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges’”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “Resulta necesario para un adecuado análisis del artículo 1723 del Código Civil, en especial del alcance de la frase ‘el pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos, válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer…’, revisar la historia del referido precepto legal”.
“Fue la Ley N° 7.612 de 21 de octubre de 1943 la que introdujo la reforma substancial en este aspecto. El Profesor don Daniel Peñailillo Arévalo al efectuar un estudio de dicha norma, su historia y consecuencias jurídicas, relata que ‘hasta la dictación de esta ley, se mantenía muy firme el principio de la inmutabilidad del régimen económico adoptado por los cónyuges. No era posible, hasta entonces, modificarlo por su voluntad. Desde ella se permite la modificación durante la vida matrimonial, con una nueva redacción del artículo 1723. Se admite el pacto de separación total, reemplazando a la sociedad o a la separación parcial’. (Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 173, año LI, Autor: Daniel Penailillo Arévalo, ‘El Pacto de Separación de Bienes y el Perjuicio a los Acreedores’)”, aclara el fallo.
“Posteriormente, la reforma fue completada por la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, que dejó al precepto indicado en su redacción actual, pero que no alteró el tenor de la frase en análisis”, añade.
“Según –prosigue– el documento citado con anterioridad, el profesor don Daniel Penailillo, al referirse a la historia de la norma, indica que del análisis del mensaje que el Ejecutivo envió al Congreso para el establecimiento de la Ley N° 7.612, la referida expresión ‘no fue objeto de comentario. Algunas observaciones que se formularon al contenido general del proyecto del artículo 1723 solo destacaban que el pacto protegía suficientemente los derechos de los terceros’”.
“En consecuencia, ha sido la doctrina y la jurisprudencia, los encargados de precisar el sentido y alcance de la ya referida frase, resultando como posibilidades de acción por parte del acreedor para impugnar los actos de separación y liquidación de bienes, la acción pauliana, la acción de simulación o de nulidad absoluta configurada por acto simulado, o la declaración de inoponibilidad”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “En este punto, para una adecuada aplicación de la norma en cuestión, es necesario tener especial consideración de que el pacto de separación y liquidación de bienes entre los cónyuges no puede ser utilizado para burlar a los acreedores, por lo que los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal al tiempo de contraerse la deuda, pueden ser embargados, careciendo el posible cónyuge en calidad de tercerista, de facultad legal para solicitar que se excluyan del embargo dichos bienes cuando el procedimiento ejecutivo se refiera a deudas o garantías contraídas por los cónyuges antes de la separación de bienes”.
“Desde luego, en el caso sub lite, la tercerista y el ejecutado sustituyeron el régimen de sociedad conyugal por separación total de bienes el 18 de mayo de 2011. Luego, disuelta la sociedad conyugal se formó una comunidad de bienes entre los cónyuges en relación a los bienes sociales, sin que conste que se haya efectuado la liquidación, debiendo reconocerse que el acreedor puede, invocando la inoponibilidad, perseguir cualquier bien de la comunidad que se forma a la disolución de la sociedad conyugal, pues de esa forma se logra mantener a su respecto la situación anterior al pacto. Y en este caso el bien sigue a nombre del deudor”, releva.
“En consecuencia –continúa–, será al momento de la liquidación de esta, la oportunidad para que se pueda solicitar y debatir la posibilidad de que se descuente, de la cuota correspondiente al cónyuge ejecutado, lo que se hubiese gastado en el pago de créditos personales del marido de la recurrente. No resulta posible en aras de proteger el patrimonio de la tercerista, el vulnerar los derechos ya adquiridos por la ejecutante de autos, quien contaba con una garantía respecto del inmueble embargado, obligación que se contrajo con anterioridad a la separación de bienes, todo lo cual impide que se den los presupuestos de la tercería de dominio interpuesta en estos autos”.
“Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado la sentencia una interpretación y aplicación errada del inciso 2º del artículo 1723 del Código Civil ha incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al acogerse la acción interpuesta, en circunstancias que ello debía desestimarse, de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, sin que sea necesario analizar las restantes disposiciones legales que el impugnante también aduce quebrantadas”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que, visto: “Lo expresado en los motivos quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede y de acuerdo, además, con lo previsto en el artículo 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de la Serena, en los autos Rol Nº 33-2015”.