Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por competencia desleal en mercado de aceites florales

23-noviembre-2023
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada desestimó los recursos interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda por competencia desleal en la comercialización y exportación de aceite de rosa mosqueta para fines cosmetológicos.

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó los recursos interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda por competencia desleal en la comercialización y exportación de aceite de rosa mosqueta para fines cosmetológicos.

En fallo unánime (causa rol 1.444-2020), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Lilian Leyton, María Soledad Jorquera y el abogado (i) Sebastián Hamel– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, que condenó a las demandas Dupret y Compañía Limitada y Biotecnología e Innovación Limitada por competencia desleal.

“Que, enseguida, el recurrente sostiene que la sentencia contiene el vicio del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultrapetita”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Refiere que en la parte resolutiva de la sentencia se distingue dos momentos distintos en cuanto a su ejecutividad, en su punto V ‘ordena cesar la comercialización y exportación del producto a contar de la notificación de este fallo’; y en el numero VI, declara que ‘ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, publíquese un extracto de la misma en el diario ‘El Mercurio’ a costa de las demandadas, y remítase todos los antecedentes del juicio al Fiscal Nacional Económico para los efectos contemplados en el artículo 10 de la Ley 20.169’”.

“Menciona que se presenta el vicio de ultra petita ‘toda vez que la demanda de autos no solicita una declaración de tal naturaleza, que pretenda alterar los efectos de la interposición de recursos en contra de la sentencia solo en un aspecto (la prohibición de comercialización) y no en otro (la publicación)’”, añade.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en primer término, cabe consignar que de la lectura del recurso no es posible entender con claridad en qué consistiría el vicio denunciado. Pues si bien efectivamente en lo resolutivo del fallo en su número V se ordena cesar la comercialización y exportación del producto a contar de su notificación y en el número VI, ordena la publicación de la sentencia una vez se encuentre ejecutoriada, no se observa cómo ese hecho pueda configurar el vicio denunciado”.

“Por otra parte, la parte demandante en el libelo, solicitó al tribunal ordenara el cese inmediato en la realización de la conducta, la publicación de la sentencia en un medio de comunicación y remitir los antecedentes al Fiscal Nacional Económico, de manera que tampoco aparece que el tribunal hubiere concedido más de lo pedido por las partes”, releva.

“Que, por lo anterior, el recurso de nulidad formal será desestimado”, afirma.

Asimismo, el fallo consigna: “Que los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento de los recursos de los demandados, no logran desvirtuar, los fundamentos tenidos en consideración por la sentenciadora de primer grado para resolver de la forma en que lo hizo, al configurar actos de competencia desleal en el mercado de comercialización y exportación de aceite de rosa mosqueta para fines cosmetológicos, lo que ha sido declarado después de un detallado análisis de la prueba rendida, de acuerdo a un proceso cabal y razonado que esta Corte comparte”.

“En efecto, la prueba acompañada para acreditar que las demandadas comercializan como aceite de rosa mosqueta para fines cosmetológicos un producto compuesto por una mezcla de aceites vegetales, ha sido múltiple, y aborda no solo declaraciones de testigos, sino también prueba documental”, sostiene la corte.

“A su turno –prosigue–, siendo el argumento principal de la defensa de las demandadas que lo comercializado por su parte es verdadero aceite de rosa mosqueta, correspondía a ellas la carga de la prueba en tal sentido, sin que exista una inversión de la misma como pretende la impugnante. Por otra parte, no rindieron prueba en orden a demostrar que el producto que ellas comercializan corresponda a aceite de rosa mosqueta, por cuanto la prueba pericial aportada se refiere de forma genérica al proceso de extracción del aceite o análisis de fichas técnicas de productos, de manera que no lograron desvirtuar el informe del Servicio Nacional de Aduanas y conclusiones de las muestras analizadas por el INTA a folio 92, que tomaron como referencia las tablas contenidas en el Reglamento Sanitario de Alimentos, en orden a que lo comercializado por las demandadas corresponde a una mezcla de aceites vegetales y no a ‘verdadero aceite de rosa mosqueta’ como han sostenido las demandadas”.

“Por otro lado, cabe señalar que los informes acompañados por los demandados respecto a los análisis N° 12.557-0916 y 12.558-0916 del INTA, corresponden a muestras que fueron aportadas directamente por el cliente Sociedad Agrícola y Ganadera Hahnn Ltda., de quien los demandados adquieren el aceite de rosa mosqueta, desconociéndose el origen de la muestra entregada. Por el contrario, el informe del Inta que sirve de base al fallo en el motivo décimo segundo, fue elaborado con muestras que un Notario en su calidad de ministro de fe certificó correspondían a productos comercializados por las demandadas y cuyos sellos no se encontraban alterados”, consigna.

“Que –ahonda–, tampoco existe la omisión denunciada por Dupret y Cía. Limitada en su recurso, relativo a que la sentencia no tomó en cuenta el elemento subjetivo de la competencia desleal, por cuanto la única defensa sostenida por dicha parte se fundó en que comercializaba aceite puro de rosa mosqueta, siendo improcedente exigir al sentenciador un pronunciamiento de una alegación no efectuada en la etapa de discusión”.

Que, en estas condiciones, corresponde ratificar lo resuelto por el tribunal de primera instancia”, concluye.

Noticia con fallo