El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación presentada por la empresa gastronómica Hey Foodie SpA y confirmó la resolución que le aplicó una multa de 26,73 IMM (ingresos mínimos mensuales) por infracciones al código laboral.
En el fallo (causa rol 341-2023), la magistrada Andrea Soler Merino descartó actuar arbitrario de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, al sancionar a la empresa reclamante.
“Que en relación al hecho infraccional en virtud del cual es cursada la multa en discusión, cabe tener presente que la parte reclamante reconoce en el escrito de reclamo y a través de la declaración del testigo presentado en estrados que incurrió en dicha infracción, al no responder el segundo requerimiento de documentación por parte de la funcionaria actuante, sin otorgar ninguna justificación respecto de dicha situación, más que efectuar alegaciones de derecho relativas al acto administrativo en virtud de la resolución dictada y el plazo de su dictación, pero en lo relativo al fondo no existe discusión alguna que permita a este Tribunal dejar sin efecto dicha multa, más aún, teniendo presente que con el mérito de la prueba rendida por el Servicio reclamado ha quedado establecido que la fiscalizadora remitió nuevamente el requerimiento de documentación a la casilla de correo registrado por la empresa por medio de correo electrónico de fecha 25 de abril de 2023, sin obtener respuesta de la empresa, tal como consta de la documental incorporada por dicho Servicio, no existiendo alegación alguna de la empresa reclamante respecto de este último requerimiento más aún si transcurrieron casi 6 meses entre cada uno de los requerimientos sin que diera respuesta alguna al proceso fiscalizatorio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que en relación a la alegación de caducidad y decaimiento del acto administrativo, cabe tener presente que la Ley N°19.880, establece las BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y si bien, en su artículo 23, establece la ‘Obligación de cumplimiento de los plazos’, al señalar que: ‘Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos’ y, por otra parte en su artículo 27, efectivamente dispone que: ‘Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final’; en ninguna parte del articulado de dicha Ley establece los efectos de dicho incumplimiento por algún Órgano de la Administración del Estado, pudiendo concluirse que a estos últimos no le son exigibles plazos fatales, más aun teniendo presente que en el caso de autos, encontrándose notificada la empresa reclamante con fecha 21 de octubre de 2022 del inicio del proceso fiscalizatorio en su contra, limitara su intervención en responder el primer requerimiento de documentación del Órgano Fiscalizador, omitiendo responder dos nuevos requerimientos, el primero de fecha 27 de octubre de 2022 que la propia empresa reconoce haber recibido y no haber respondido por un ‘error’ y un último requerimiento con fecha 25 de abril de 2023, sin que hiciera alusión alguna en el reclamo judicial respecto de este último requerimiento y/o la tardanza en la conclusión del proceso fiscalizatorio por esta última situación, sino que solo contabilizando los dos primeros requerimientos del mes de octubre de 2022, sin embargo, de los antecedentes también queda en evidencia la negligencia de la empresa reclamante y/u omisión en el cumplimiento de dar respuesta oportuna a los requerimientos de la entidad fiscalizadora, por lo que se desecha la alegación planteada”.
“Que en relación a la petición subsidiaria de aplicación del plazo de prescripción de la falta fundado en los artículos 94 y 97 del Código del Trabajo, cabe tener presente –a juicio de esta sentenciadora–, que en ningún caso dicha normativa sería aplicable al caso que nos convoca en el presente proceso, existiendo norma explicita referida a materia de prescripción en materia laboral en el artículo 510 del Código del Trabajo, norma en la cual si bien no se hace alusión con claridad a los reclamos judiciales de multas cursadas por aplicación de multas, ello no quiere decir que le sean aplicables al procedimiento judicial contemplado en los artículo 503 y 512 del Código del Trabajo, existiendo tanto jurisprudencia administrativa como judicial más reciente que la invocada en el libelo, que establece que el plazo de prescripción en ese caso aplicable es de 5 años, tal como lo establece el artículo 2515 del Código Civil, por ende, resulta absolutamente improcedente su alegación, teniendo presente, además, que la actuación fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, precisamente se trata de facultades de orden público”, añade.
“Que –prosigue– en relación a la alegación que la resolución de multa recurrida ha sido dictada por una funcionaria fiscalizadora fuera de su territorio jurisdiccional, atendido que la fiscalizadora actuante se trata de una dependiente de la Inspección del Trabajo de La Serena, tal como se desprende del pie de firma del primer correo electrónico remitido por dicha fiscalizadora a la empresa reclamante con fecha 21 de octubre de 2023, incorporado en su texto completo por la reclamante como parte de su prueba documental, del que se desprende que efectivamente la funcionaria fiscalizadora Cristina Gallardo Valdivia se individualiza en el pie de firma de dicho correo como Inspectora de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena; sin embargo, se hace presente que el procedimiento fiscalizatorio se llevará a efecto de manera remota, debiendo recordar que el domicilio de la empresa reclamante se ubica en la ciudad de Santiago, en la comuna de Las Condes, siendo requerido el Servicio demandado por activación de fiscalización de trabajador denunciante precisamente ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, Servicio que precisamente es el que lleva a efecto el proceso fiscalizatorio a través de la designación de la funcionaria actuante y cursa la multa recurrida, tal como se desprende del mérito de la resolución recurrida y demás antecedentes incorporados por la parte reclamada, por lo que será desestimada también dicha alegación”.
“Que por último, en relación a la solicitud de rebaja de la multa recurrida, cabe tener presente que la empresa reclamante alegó en el libelo tener la calidad de Pyme que no emplea a más de 50 trabajadores, sin indicar el número total, sin embargo, ninguna prueba idónea ofreció ni rindió para desvirtuar los hechos constatados por la funcionaria fiscalizadora en cuanto a tener 91 trabajadores, atendido que la cartola de pago de cotizaciones de ACHS informa como número de trabajadores informados en virtud de los cuales cotiza con fecha 13 de octubre de 2022 asciende a 81 trabajadores y dicho número se reduce a 30 en abril de 2023, sin embargo, este último documento es posterior al primer requerimiento de documentación respondido por la reclamante en el mes de octubre de 2022, no pudiendo concluirse únicamente por el mérito de dicho documento que tuvo la variación el número de trabajadores que reclama, pudiendo haber ofrecido e incorporado el libro de remuneraciones del periodo que abarcó el proceso fiscalizatorio, atendido que la declaración y pago de cotizaciones depende únicamente de la voluntad y cumplimiento del empleador, sin que sea el documento idóneo para acreditar la real cantidad de trabajadores dependientes bajo su subordinación se encuentran vigente en un periodo determinado, por lo que también, se procederá a desechar esta última petición”, concluye.