Corte Suprema rechaza demanda de pago por lucro cesante por incumplimiento de contrato de cosecha forestal

20-noviembre-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en la forma deducida por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó el pago por lucro cesante demandado por incumplimiento de contrato de cosecha de plantaciones forestales.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducida por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó el pago por lucro cesante demandado por incumplimiento de contrato de cosecha de plantaciones forestales.

En fallo unánime (causa rol 17.298-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Leopoldo Llanos y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, al confirmar la de primer grado que, sin pruebas suficientes, fijó el monto a indemnizar por concepto de lucro cesante en la suma de $621.198.890.

“Que, habiéndose acreditado el incumplimiento contractual y así, configurándose el supuesto de responsabilidad que se estaba demandado, los jueces de instancia no han acatado los requisito de la debida fundamentación de la sentencia respecto de la condena por lucro cesante, pues de la lectura de los razonamientos se advierte que no han realizado las consideraciones necesarias en torno a la prueba rendida por este concepto, especialmente, la prueba pericial, toda vez que en su avaluación se advierte que se ha omitido todo análisis de este medio probatorio, dando por cierto el monto fijado por el perito, sin que los jueces hayan analizado y entregado las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones que permiten arribar a la cantidad por la cual se ha condenado”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, para determinar lo anterior, se tiene presente que en la sentencia de primera instancia, el juez, para la determinación del monto a pagar, refiere en el considerando décimo noveno lo siguiente: ‘… a) ingresos dejados de percibir entre el 17 de septiembre de 2015 y el 17 de noviembre del mismo año, y que ascienden a $ 621.198.890, ítem que será acogido, según se acreditó con la prueba documental aportada por el actor a lo que se anuda lo razonado y concluido en el informe pericial en el mismo sentido.’ Añadiendo luego que ‘... corresponde a la realización de un daño futuro cierto representado por el término anticipado del contrato donde se encuentran sus raíces, daños previstos o que han podido preverse desde el momento del contrato, es decir, por la simple culpa ‘leve’ de la demandada dado que la relación jurídica contractual era de beneficio recíproco de las partes (art 1547 CC) y existe nexo causal entre dicho incumplimiento y los dos reclamados en este apartado’”.

“Por su parte –prosigue– la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, junto con reproducir estos argumentos, fundó su sentencia confirmatoria en lo relativo al lucro cesante que ‘… el lucro cesante es la justa ganancia que le habría procurado al acreedor el cumplimiento de la obligación, lo que se traduce en la privación de las ventajas o ganancias que intentaba procurarse y de que ha sido privado por efecto del incumplimiento del contrato. Como expresa don René Abeliuk, el lucro cesante dice relación con ‘la privación de ganancia que fundada o razonablemente habría obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido’.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, habiéndose incumplido por FORESTAL ARAUCO S.A. el contrato de la forma como se expresó precedentemente, el juez del fondo razonó y aplicó acertadamente en el CONSIDERANDO DÉCIMO NOVENO el concepto de lucro cesante. Que, el artículo 1556 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, ya de haberse cumplido imperfectamente, de lo cual fluye que en la especie el actor tiene derecho a ser colocado en la situación de haber realizado las faenas forestales durante el lapso de vigencia de la relación contractual comprendido entre el aviso de término de contrato dado por FORESTAL ARAUCO S.A. el 17 de septiembre de 2015 y la fecha de término efectivo dado por esta a la actora y que no es otra que el 17 de noviembre de 2015, y en esa eventualidad TRAVERSO LIMITADA podía desarrollar todas sus actividades contractuales sin limitación de ninguna naturaleza, y es a esta equivalencia a la que ha de estarse, pues como dice don René Abeliuk, TRAVERSO LIMITADA fue privado de una ganancia que fundada o razonablemente habría obtenido si FORESTAL ARAUCO S.A. hubiera cumplido el contrato en el periodo comprendido entre el aviso de término de contrato y la fecha dada para esa conclusión, cumpliéndose los requisitos para hacer procedente el lucro cesante en cuestión, ya que la inexistencia de ingresos en el periodo referido guarda relación con un parámetro objetivo de ganancia determinado con las obtenidas en periodos anteriores, habiéndose probado que la actora dejó de obtener esas ganancias’”.

Para el máximo tribunal: “(…) observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia efectivamente no analizaron ni valoraron ninguno de los medios de prueba rendidos en el juicio y especialmente la prueba pericial para la determinación del monto por el cual en definitiva condenan, pues no se efectúa un análisis de este último en su totalidad, sino que únicamente se da por cierto el monto que estableció el perito en la página 46 de su pericia, monto que se propuso sin mayor explicación”.

“En este punto es preciso señalar que para el debido examen de un informe pericial debe atenerse a su contenido sustancial y no únicamente a las palabras que el mismo expresa, más si de la simple lectura de la página de referencia se advierte que no existe un análisis acabado de la actividad desarrollada por la demandante y, tampoco, de cuáles fueron las utilidades reales de la actora en los períodos utilizados como referencia, pues el monto se calcula utilizando como base únicamente la facturación, los ingresos”, releva el fallo.

“Asimismo –continúa–, del análisis en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de la pericia, aparecen de manifiesto las discordancias del monto que se calcula por concepto de lucro cesante, especialmente, con el cuadro de la página 9, el que da cuenta que las utilidades de la demandante en el 2013 fueron de $57.417.721 y, por otra parte, que en los años 2014 y 2015 fueron negativas, explicando únicamente que se debió a la compra de maquinarias, entregando luego como resultando que la actora en esos años tuvo pérdidas por $177.094.568 y de $223.535.639 respectivamente; para luego en los años 2016 y 2017, años en que ya no estaba vigente el contrato con la demandada, también mantuvo pérdidas, aunque por montos inferiores”.

“Que, en tal sentido, el perito y especialmente el tribunal al momento de analizar la pericia para determinar el daño por lucro cesante y el monto por los dos meses en que se determinó el incumplimiento del contrato, al menos debió considerar los gastos operacionales, pues resulta evidente que de haberse ejercido las labores que exigía el contrato, necesariamente incurriría en aquellos gastos para el normal desarrollo de la actividad productiva y así poder mantener la obra en funcionamiento”, afirma la resolución.

“Resulta propio de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia que el daño por lucro cesante no puede únicamente considerar el ingreso, pues lo que debe contemplar es la utilidad que dejó de percibir”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión adecuada de la pericia que permitiera constatar la apreciación fundada de aquel medio probatorio para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento del monto de lucro cesante que se debía pagar”.

“Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construyó la decisión para la determinación del lucro cesante que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas, desprovistas del sustento fáctico necesario, lo que conlleva a que esta Corte coincida con el recurrente, toda vez que no se ha dado cumplimiento al numeral cuarto y quinto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”, sostiene la resolución.

“Se concluye, que la sentencia, en la parte que se refiere a la determinación del lucro cesante, incurre en el vicio denunciado, configurándose así la causal quinta de casación dispuesta en el artículo 768, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, defecto que por ser insalvable del fallo y que, por influir sustancialmente en lo dispositivo, impone su invalidación”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se revoca la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el 1° Juzgado Civil de Valdivia, en los autos Rol C-3866-2018, en aquella parte que acogió la demanda por lucro cesante y, se decide, en su lugar, que se la rechaza por este concepto.
II.- Que, se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia”.