Corte Suprema ordena al fisco indemnizar a oficial de la Fach torturado y condenado por Consejo de Guerra

17-noviembre-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización de $35.000.000 por concepto de daño moral, a Ernesto Galaz Guzmán, oficial de la Fuerza Aérea que fue sometido a torturas y condenado por Consejo de Guerra, sentencia que fue anulada y declarada injustamente errónea por el máximo tribunal.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización de $35.000.000 por concepto de daño moral, a Ernesto Galaz Guzmán, oficial de la Fuerza Aérea que fue sometido a torturas y condenado por Consejo de Guerra, sentencia que fue anulada y declarada injustamente errónea por el máximo tribunal.

En fallo unánime (causa rol 162.269-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger la excepción de pago y, consecuencialmente, rechazó la demanda.

“Que, de lo expuesto surge, que no es solo la denegación de justicia lo reprochable al Estado, sino que la utilización de tortura como método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y de afrenta a la dignidad.
Consecuentemente son los daños derivados de las torturas recibidas lo que debe repararse, así las cosas la excepción de pago acogida por el tribunal de segunda instancia, importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para ser debida a íntegramente indemnizadas de todo daño sufrido”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que es un principio general de derecho internacional, el que los Estados se obligan a cumplir los tratados de buena fe. Por lo anterior, el Estado no puede descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales porque se lo impide su legislación interna (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), dado que tiene que observar las disposiciones del tratado en toda su integridad; máxime si el tratado a aplicar, ha recibido toda la fuerza legal interna al haber sido ratificado y haber cumplido todos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para su promulgación”.

“Que, respecto a tales delitos y conforme al derecho internacional humanitario, corresponde al Estado (de Chile), luego de investigar los hechos y sancionar a los responsables, reparar a las víctimas, sean directas o indirectas, además de garantizar la no reiteración de aquellos. Tales obligaciones tienen carácter internacional y tienen como fuente un conjunto de convenciones y el derecho consuetudinario”, afirma el máximo tribunal.

“Que –prosigue– el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece con claridad dos de las obligaciones más importantes que nacen para los Estados partes, estas son: las de respetar los derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce. Por consiguiente, convencionalmente para el Estado de Chile y demás Estados partes, las consecuencias o efectos jurídicos de estas obligaciones, son la exigibilidad inmediata de respeto de los derechos humanos y, en el plano individual, la tiene frente a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna.

“En consecuencia, la obligación de respetar dicho ejercicio y goce, exige al Estado y a todos sus agentes abstenerse de violar los derechos humanos establecidos en la Convención Americana”, releva la resolución.

“Por su parte, la obligación de garantizar, exige al Estado el deber ineludible de emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a su jurisdicción, siempre estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos en forma íntegra”, enfatiza.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en relación a lo anterior, en el Caso ‘Velásquez Rodríguez con Estado de Honduras’, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que dicha obligación implica que el Estado está obligado a organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento –si es posible– del derecho conculcado y, en su caso, ‘la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos’”.

Para la Sala Penal: “(…) la existencia de todas las situaciones referidas precedentemente, fuerza a considerar si en el presente caso, el deber de otorgar una reparación integral por violaciones a los derechos humanos contemplado en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos, impide o no aplicar la regla legal que dispone la excepción de cosa juzgada”.

“Sin embargo –ahonda–, para tal determinación no es posible acudir únicamente a la normativa de la Convención. Se debe considerar, además, la interpretación que de tales disposiciones ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto la eficacia vinculante de sus interpretaciones deriva de la decisión soberana del Estado de Chile de reconocer ‘incondicionalmente’ como ‘obligatorias de pleno derecho’ sus sentencias, en lo relativo a la aplicación de la Convención, pero también a su interpretación, según se desprende del artículo 62 de la Convención y lo confirma la declaración que acompaña el instrumento de ratificación respectivo, aprobada por el Congreso Nacional, como consta en el oficio N°458 de fecha 14 de Agosto de 1990 del Honorable Senado y del que da cuenta el Decreto N°873 del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que ‘Aprueba Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica’”.

“Que, por consiguiente, resulta imprescindible entonces tener presente la interpretación que la Corte Interamericana ha realizado del artículo 63.1 de la Convención, la que, en un caso reciente, en el que precisamente declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por un asunto idéntico a la demanda de autos, estableció que, consecuentemente con el cambio jurisprudencial reconocido por esta Corte Suprema en orden a no declarar la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por perjuicios morales ocasionados por violaciones a los derechos humanos, ‘en este tipo de casos el instituto de la cosa juzgada no debería constituir un obstáculo para que las víctimas del presente caso –o personas que se encuentren en situaciones análogas– puedan finalmente acceder a las reparaciones que les puedan corresponder por vía judicial’ (Caso Órdenes Guerra y Otros VS. Chile, de fecha 29 de noviembre de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas) párr. 114)”, aclara.

“De manera que, así entendido, el artículo 63.1 de la Convención no solo impone a esta Corte el deber de abstenerse de declarar prescritas las acciones de esta clase; sino también la obligación de garantizar que la regla del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no vuelva a representar un obstáculo o una restricción desproporcionada en la posibilidad de obtener una reparación por las consecuencias de las actuaciones estatales que han configurado la vulneración de los derechos cuya protección se reclama”, sostiene la resolución.

“Que tal conclusión, resulta además coherente con lo dispuesto en el artículo 2° de la misma Convención Americana, en tanto dispone que el Estado se ha comprometido a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas ‘o de otro carácter’ que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que ella reconoce”, cita.

“Lo anterior –continúa–, concuerda igualmente con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en tanto establecen respectivamente que ‘Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe’, y que ‘Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado’; y con lo dispuesto en el artículo 5 inc. 2° de la Constitución Política de la República; todo lo cual permite concluir que en el caso en estudio, el tribunal de alzada no debió confirmar la aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.

En concordancia con el razonamiento precedente, para la Corte Suprema: “(…) y de acuerdo también al deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; el Estado debe cumplir con las normas sobre derechos humanos y, al implícitamente no hacerlo luego del requerimiento, al controvertirse por cualquier medio tal principio de favorabilidad que protege a la persona afectada, se debe aplicar por el tribunal el derecho interno, de conformidad y en armonía con dichas normas internacionales de los derechos humanos, cumpliendo así con la obligación de hacer el adecuado control de Convencionalidad, interpretando y aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia, sin que ninguna norma del derecho interno permita distinción alguna que vaya en contra del cumplimiento de tal responsabilidad”.

“Que, decidir lo contrario –advierte–, implicaría no únicamente invocar disposiciones de Derecho interno para justificar el incumplimiento del deber de otorgar una reparación integral que impone un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado y vigente; sino además –y de modo más grave aún– significaría comprometer una vez más la responsabilidad internacional del Estado, al privar a los recurrentes, por segunda vez, del derecho a la tutela judicial efectiva que bajo la interpretación de la Corte Interamericana comprende la obligación estatal de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos humanos y fundamentales; obligación que ‘no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial son ‘verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación’ (Caso Pueblo Indígena kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012 (fondo y reparaciones), párr. 261; y ya antes en Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.177)”.

“Así, lo expresado con precedencia, no ha podido acontecer en la especie, por cuanto en el primer juicio se rechazó la demanda por haber estimado prescrita la acción reparatoria y, en el segundo –cuya decisión de segunda instancia se impugna por esta vía–, se rechazó igualmente la demanda por haberle reconocido al Fisco la excepción de cosa juzgada, sin que en ninguno de los dos juicios se haya alcanzado a establecer la existencia o no de una violación a los derechos humanos, con la consecuente imposibilidad de acceder a la reparación integral que pudiere haber resultado procedente”, asevera.

Por tanto, como se ha venido reflexionado, existe el error de derecho que se denuncia por el recurrente en la sentencia en examen, de suerte tal que el recurso de casación en el fondo será acogido”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de dos de Marzo de dos mil veinte, pronunciada en los autos Rol N° C-34256-2017 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual del Estado”.