Corte Suprema confirma fallo que ordenó al fisco indemniza a estudiante universitario torturado en Valparaíso en 1988

16-noviembre-2023
En fallo unánime, Segunda Sala rechazó los recursos deducidos en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $12.000.000 por concepto de daño moral, a Héctor Javier Llaitul Carrillanca, estudiante universitario a la época de los hechos, quien fue detenido el 28 de abril de 1988 por efectivos de Carabineros.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $12.000.000 por concepto de daño moral, a Héctor Javier Llaitul Carrillanca, estudiante universitario a la época de los hechos, quien fue detenido el 28 de abril de 1988 por efectivos de Carabineros, quienes lo llevaron a la Comisaría Central de Valparaíso y luego, por disposición de la Fiscalía Naval, fue recluido en la Cárcel de Quillota, recinto penal donde estuvo incomunicado y sometido a torturas por agentes de la CNI.

En fallo unánime (causa rol 157.962-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que estableció que el demandante fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en el ámbito penal como civil.

“Que un antecedente necesario a considerar en el caso en análisis, es el contexto histórico en que se verificó el ilícito acreditado, durante un período de extrema anormalidad institucional en el que los agentes que representaban al gobierno de la época abusaron de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda de jure. A lo anterior obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre, por ejemplo, entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, la que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación pecuniaria correspondiente implica la reparación de todo daño que se les hubiere ocasionado, lo que se hace posible con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que ‘el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana’”.

“Que –prosigue– de lo que se ha venido señalando, se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3 del Reglamento de La Haya de 1907 señala que ‘La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército’. Complementa lo anterior el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que ‘Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo’, recurso que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición”.

“En este contexto encontramos el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que ‘Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario’”, reproduce.

“En síntesis, la obligación de reparación es una carga que pesa sobre el Estado que ha violado derechos humanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando”, afirma la resolución.

Para el máximo tribunal: “(…) en este contexto valga recordar que la Constitución Política de la República de Chile dispone en su artículo 6° que, ‘Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. / La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley’. En sentido convergente, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653., de la Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 3° que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que ‘el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’. Cabe observar que este mismo principio se encuentra incorporado en la ley común, según se confirma con lo que dispone el artículo 2320 del Código Civil”.

“Siguiendo con esa línea –ahonda–, la reparación generada por el delito, además de aparecer formulada generalmente de modo expreso, está instituida implícitamente en la institución jurídica de la responsabilidad, de modo que es precisamente en los ilícitos que emanan –entre otros– de este tipo de escenarios, de extrema convulsión social, donde el Estado debe, con justa propiedad y energía, conformar la pertinente acción reparatoria, inherente a la paz social, cual es uno de sus fines primordiales”.

“Así, de acuerdo con las normas de derecho sobre responsabilidad del Estado ya citadas, no cabe sino concluir que el daño moral causado debe ser indemnizado por el Estado de Chile, demandado de autos”, concluye.