Corte Suprema acoge recurso de casación y ordena a ferretería pagar facturas adeudadas a proveedor

10-noviembre-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribuna acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primer grado que dio lugar a la demanda y que condenó, en costas, a la sociedad Ferretería Graneros SpA a pagar la suma total de $15.640.772, adeudada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primer grado que dio lugar a la demanda y que condenó, en costas, a la sociedad Ferretería Graneros SpA a pagar la suma total de $15.640.772, adeudada. 

En fallo unánime (causa rol 22.703-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Eduardo Morales Robles– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, al altera la disposición legal relativa a la distribución de la carga de la prueba.

“Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Se trata, entonces, de una disposición que contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca del cual esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción. Concretamente, su infracción se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal. Ahora bien, la circunstancia que sea una carga y no un deber, se traduce en la ausencia de sanción formal que grave su no ejercicio. Antes que un deber del litigante, la actividad probatoria se erige sobre la noción de logro de un determinado interés que intentará o no alcanzar por la vía de proporcionar al juez el ‘facta probandi’ que permitirá a este inclinar su decisión en uno u otro sentido. Citando las reflexiones de Gian Micheli en la materia, específicamente, la visualización de la carga procesal como una necesidad práctica que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de necesidad jurídica de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: ‘Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión’ (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34)”.

Para la Sala Civil: “(…) siguiendo la misma línea argumentativa, y de cara al planteamiento formulado por la parte recurrente lo relevante para la dilucidación de la cuestión jurídica que propone el arbitrio de nulidad sustancial dice relación con que la prueba acompañada al proceso es suficiente para justificar la existencia del negocio causal y la obligación que de él emana y subyace en la emisión de las facturas electrónicas que aparecen recibidas por la demandada, y que no fue acreditada la extinción de la obligación a que se refieren mediante el pago o algún otro modo de extinguir, por lo que la demandada adeuda a la actora la suma total de $15.640.772”.

“Que, en consecuencia, mal han podido los jueces de alzada rechazar la demanda en base a que los documentos no aparecen recibidos o firmados por algún representante o dependiente de la demandada, lo que impide acreditar que las mercaderías fueron entregadas en el domicilio del demandado, aceptadas por este y, consecuencialmente, no pagadas, aserto que no se desprende del contenido de los instrumentos allegados por la actora, por tratarse justamente de facturas electrónicas que, por su carácter, no aparecen suscritas por la demandada”, sostiene el fallo.

“En consecuencia –ahonda–, el establecimiento de tal presupuesto fáctico da cuenta de la evidente infracción de lo preceptuado en el artículo 1698 del Código sustantivo, habida consideración al claro tenor del contenido de las facturas acompañadas a la demanda y en relación con la actividad probatoria que debía desplegar la parte demandada. Es esta quien está constreñida a probar el pago. La sentencia de segundo grado, en lugar de ello, impone a la parte demandante acreditar que, entregadas las mercaderías, ellas no fueron pagadas, lo que infringe la norma antes mencionada, toda vez que altera la disposición legal relativa a la distribución de la carga de la prueba, vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba”.

“Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado la sentencia una interpretación y aplicación errada de la norma recién señalada ha incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al acogerse parcialmente la acción interpuesta, en circunstancias que ello debía hacerse de manera completa, atendido el mérito de la documental respectiva, de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, ya que en el presente caso se configuran plenamente los elementos constitutivos de las facturas electrónicas que dan cuenta del negocio causal”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos Rol Nº 4162-2020”.