La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa eléctrica CGE Transmisión SA (CGET) en contra de la resolución exenta que le impuso una multa de 6.000 UTM por falta de mantención de franja de seguridad de línea de transmisión, que provocó interrupciones del abastecimiento de clientes de la comuna de Lebu, en febrero del año pasado.
En fallo unánime (causa rol 405-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Lidia Poza y el abogado (i) Sebastián Hamel– descartó infracción en el procedimiento sancionatorio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).
“Que es deber de todo concesionario de servicio público de transmisión eléctrica mantener sus instalaciones en buen estado y que aseguren la continuidad del suministro en condiciones de evitar peligro para las personas o las cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. Tal obligación legal comprende la vigilancia y poda de árboles que amenacen por su altura u otras razones el tendido eléctrico concesionado, sea que se encuentren dentro o fuera de la franja de seguridad que es de responsabilidad del concesionario. Las obligaciones impuestas al concesionario cuya infracción derivó en el procedimiento sancionatorio emprendido contra la recurrente, se encuentran respaldadas por los artículos 139 de la Ley de Servicios Eléctricos y 205 del Reglamento Eléctrico, normas que utilizó la SEC en la formulación de los cargos y en las resoluciones recurridas, y se aplicaron a los hechos demostrados en el procedimiento investigativo, por lo que no se aprecia vulneración alguna a la ley”, plantea el fallo.
“Que la ley y el reglamento respectivo que han sido citados, pone de cargo de la concesionaria un deber especial de prevención de daños a la instalaciones que puedan interrumpir el servicio básico de electricidad a la población, responsabilidad que debe analizarse conforme a parámetros razonables, atendido el lugar y circunstancias en que se produce el evento dañoso, a fin de determinar si pudo ser previsible para la empresa, elemento primordial de la responsabilidad por culpa que se exige en estos casos”, añade.
La resolución agrega que: “En particular debe tenerse en cuenta que el artículo 4.11 del Pliego Técnico Normativo RPTD N°07 del D.S. N°109 de 2017, sobre franja y distancias de seguridad de líneas eléctricas que establece la obligación del dueño de la línea eléctrica de identificar y evaluar el estado de los árboles cercanos a la franja de seguridad proyectada, establece ciertos criterios de apreciación como son: altura de la especie arbórea, largo de sus ramas, si están dañados, inclinados, volcados o enfermos u otro tipo de problemas; en tanto para el resto sólo se exige tenerlos identificados para hacerles monitoreo constante por si cambia su estado. Y esta última expresión ‘estado’, no puede ser otra que la referencia que a los primeros indicadores de peligro”.
“Que en el presente caso, la autoridad sectorial tuvo a la vista las fotografías que la misma resolución sancionatoria inserta que dan cuenta que la especie talada pertenece a una arboleda de eucaliptus, cuya altura hacía previsible que de ser talados, pudieran caer hacia el cableado de electricidad, ya que por su costado contrario no había espacio. Ello significaba entonces un mínimo de coordinación para monitorear los trabajos que la empresa debía realizar, máxime si ya se habían producido varios eventos de esta clase, cuya consecuencia sancionatoria, si bien pudiere estar pendiente no modifica el hecho base”, releva el fallo.
“Que, en consecuencia, la decisión de la reclamada de atribuir responsabilidad al recurrente aunque el árbol que provocó el incidente se encontrara fuera de la franja de seguridad y fuera talado por un tercero, no se aparta de la legalidad, toda vez que, era la recurrente quien tenía el deber de adoptar las medidas preventivas para evitar la existencia de árboles que por su altura pudiesen dañar los conductores o estructuras de la línea eléctrica en una eventual caída. Es decir, si se hubiera cumplido con la obligación de mantener los árboles circundantes a una altura tal que su caída, aunque fuera provocada por la tala efectuada por un tercero, no hubiera dañado el cableado eléctrico, el incidente no habría ocurrido, por lo que el recurso a los artículos 139 de la Ley de Servicios Eléctricos, 205 y 208 del Reglamento Eléctrico, 5.4. y. 4.11 del Pliego Técnico Normativo RPTD N° 07 del D.S. N°109 de 2017, que fueron invocados por la SEC en su resolución sancionatoria, no se apartan de la ley al imputar a la recurrente responsabilidad”, aclara.
“Que –prosigue– en cuanto a la acusada violación a los artículos 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y los artículos 205 y 218 del Reglamento Eléctrico por haberse establecido una responsabilidad objetiva e ilimitada y una obligación de resultado en relación a todos los árboles que podrían afectar al tendido eléctrico tampoco será atendida, desde que la decisión sancionatoria descansa sobre el establecimiento de su supuesto, como es el incumplimiento del deber de cuidado que la ley impone a la CGET, consistente en prevenir los daños que pudieran afectar el tendido el eléctrico. En específico, en este caso se estableció la existencia de una infracción a la ley, la participación de la empresa sancionada, el daño producido, la relación causal entre el daño y la conducta, y la culpa que correspondió a la recurrente en el hecho en análisis, por lo que no se advierte infracción de ley en el citado procedimiento”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo relacionado con la alegada imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo sancionador por plazo excesivo, por haberse iniciado el procedimiento el 1 de junio de 2022 y puesto término el 18 de enero de 2023, cabe indicar que el artículo 17 bis de la Ley N°18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles contempla un plazo especial de 3 años desde que hubiere comenzado a cometerse la infracción, por lo que el artículo 27 de la Ley N°19.880 no resulta aplicable en la especie, con la consecuencia de que el plazo para llevar adelante el procedimiento sancionador estuvo lejos de ser alcanzado”.
Con relación a la supuesta infracción al principio de proporcionalidad por la cuantía de la multa aplicada, para el tribunal de alzada: “(…) resulta pertinente indicar que en la Resolución Exenta N°15.739, de 18 de enero de 2023, al momento de determinar la sanción aplicada, se fundó exclusivamente en los parámetros establecidos por el artículo 16 de la Ley N°18.410 para calcular la multa a aplicar, sin introducir ningún criterio ajeno a la ley que pudiera significar una desviación o exceso de sus atribuciones. Lo propio puede decirse de la Resolución Exenta confirmatoria N°15.739, de 18 de enero de 2023, en cuanto mantuvo la multa aplicada bajo estrictos razonamientos legales, dentro de las competencias de la SEC”.
“Que, conforme se ha venido razonando, debe desestimarse la reclamación que ha deducido CGET en contra de la SEC, ya que no se advierte en el proceder de la reclamada vulneración alguna a los aspectos impugnados por la empresa sancionada, atendido que el presente es un reclamo de ilegalidad que solo podrá prosperar cuando la actividad administrativa sancionadora ha infringido la ley, cosa que no ocurre en la especie”, concluye.