La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia impetrado en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y que condenó a la empresa principal, Emetel Ltda., al pagó de las prestaciones adeudadas a trabajador que se desempeñó como técnico multiservicios.
En fallo unánime (causa rol 71.494-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y las abogadas (i) Pía Tavolari y Leonor Etcheberry– descartó error jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que condenó a la recurrente y a la empresa mandante, VTR Comunicaciones SpA, al pago de las sumas de $2.243.760 por concepto de indemnización por años de servicio; $1.121.880 por concepto de falta de aviso previo y $1.795.008 por recargo del 80% de la indemnización por años de servicio.
“Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandado principal dedujo sobre la base –en lo que interesa–, de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 172”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Como fundamento de la decisión, se tuvo presente que conforme ha resuelto la Corte Suprema en causa rol 26.119-21, las horas extras o pagos por sobretiempos dejan de ser accidentales cuando se pagan en forma regular o permanente; y que, en el caso, se tomó una muestra de las remuneraciones de marzo, abril y mayo de 2021, en todas las cuales se reveló el pago de horas extras por un monto similar, por lo que, sobre la base de los hechos asentados se advierte una correcta calificación jurídica del asunto, ya que los ítems pagados en las citadas remuneraciones a título de horas extras, dejaron de ser tales desde que se pagaban con regularidad, falta de accidentalidad que permite excluirlas del concepto jurídico de pagos ‘por sobretiempo’ a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo”.
“Que, si bien se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, habida cuenta de lo resuelto en los ofrecidos por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide en la decisión que estimó que la inmunidad de jurisdicción no alcanza al asunto discutido en autos”, añade.
Asimismo el fallo consigna: “Que, en efecto, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el punto en las sentencias dictadas en causas roles N°26.119-2019, 36.489-2019 y 63.478-2021, en las que se ha razonado, que el artículo 172 del Código del Trabajo establece que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año, de lo que se ha colegido que, para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, que tenga el carácter de permanente; precisando que la norma en cuestión pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración”.
“Además –prosigue–, se ha sostenido que el Código del Trabajo ha conceptualizado las horas extraordinarias como aquellas que exceden del máximo legal o de la jornada contractual, si esta fuere menor, y se pactan para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo tener una vigencia transitoria; elementos que no se observan en el caso en análisis, ya que, en la especie, las horas adicionales o extras cuya consideración para los efectos del artículo 172 del estatuto laboral es contendida por el recurrente, pasaron de ser una excepción a constituir la situación habitual durante los últimos meses, a lo menos, de la relación habida entre las partes, desnaturalizándose su carácter eventual y accidental”.
“Que, en consecuencia, habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser desestimado”, concluye.