La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad deducidos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a Alejandro Benjamín Fernández Farías, Roberto Ariel Salgado Sepúlveda y Tomás Eduardo Garay Torres a 3 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida. Ilícito cometido en marzo de 2021, en la comuna de Viña del Mar.
En fallo unánime (causa rol 149.896-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y los abogados (i) Gonzalo Ruz y Ricardo Abuauad– descartó infracción al debido proceso en el procedimiento de detención de los recurrentes, en el marco de un control sanitario en horario de toque de queda.
“Que, de la lectura del fundamento antes trascrito de la sentencia, surge con claridad que las actuaciones realizadas por el funcionario militar, tendiente a practicar la detención de los autores de un delito flagrante, se enmarcan dentro de aquellas que el artículo 129 del Código Procesal Penal, mientras el registro al automóvil efectuado por el efectivo de Carabineros Flores Soto, se ajusta a lo previsto en el artículo 83 literal c) del mismo Código, de manera que estas actuaciones no pueden entenderse efectuadas al margen de la legalidad, lo que de plano lleva a descartar las alegaciones planteadas por las defensas en tal sentido”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, fue asentado como un hecho inamovible para esta Corte, que los funcionarios policiales fueron quienes registraron el vehículo en el que se desplazaban los acusados, quienes se encontraban precisamente junto al personal de las Fuerzas Armadas realizando un control sanitario en horario de toque de queda, con el objeto de pesquisar infractores de esa medida sanitaria, oportunidad en que fue pesquisado el delito flagrante que motivó la detención de los acusados y condujo al registro del vehículo en el que se desplazaban”.
“En consecuencia, el accionar del funcionario de la Fuerza Armada y de Carabineros, fue realizado en el marco de sus facultades propias, que no han podido interferir ilícitamente en los derechos fundamentales de los acusados –ahora sentenciados–, desde que no se limitó ilegítimamente su libertad ambulatoria al ser sometidos al control sanitario y a los acusados no les asiste una expectativa de privacidad en la vía pública donde fueron fiscalizados. Luego, tras ser sorprendidos cometiendo un delito flagrante, fueron detenidos de conformidad a lo previsto en el artículo 129 del Código Procesal Penal, efectuándose el subsecuente registro del automóvil en el que se desplazaban, por personal policial”, añade el fallo.
“Que –prosigue–, en lo referente a la infracción al derecho a defensa denunciada en los recursos, fundado en que el funcionario miliar Edgardo Carrasco Carrasco no prestó declaración durante la etapa de investigación, para sí hacerlo durante la audiencia de juicio oral, impidiendo con ello a las defensas conocer íntegramente la prueba de cargo, la sentencia objetada, en el considerando 15°, sobre el particular, concluyó: ‘… El debido proceso, no asegura en ninguna garantía ni variante, ni implícita ni explícitamente, que el proceso justo se resguarde sentando a tomar una declaración formal a un testigo. Ello es una ritualidad que no tiene importancia en un proceso investigativo penal, definido como desformalizado y desritualizado, como el que impera en Chile. Existiría un déficit en la defensa si la acción que se realizó, no se registrara en la carpeta y no pudiera conocerse su contenido por la defensa, sino solo por el investigador. Y claro, ello no sería un juicio justo, no solo porque se incumple la obligación de registro, sino porque se oculta información útil a la contraparte… Pero el no citar a alguien a declarar, o peor, el citarlo y que no comparezca, que fue lo que dijo la fiscal y no fue contradicho, no se ve cómo podría afectar el debido proceso. No hay ocultación de ningún tipo y nada ha quedado vedado para la defensa. Hay muchas formas, entre ellas el parte policial, de saber qué podría aportar o no un testigo al juicio y todas son válidas. Por lo demás, si la defensa creía tan necesaria la comparecencia en la etapa de investigación de dicho declarante, también disponía de mecanismos para forzar su concurrencia a sede investigativa. En honor a la verdad no se aprecia déficit defensivo, sino solo la intención de aprovechar una debilidad de la investigación (un testigo citado que no comparece), para revestir su ausencia de una violación a una garantía fundamental y acercar a los acusados a una posible absolución’”.
Para la Sala Penal: “(…) de la lectura del considerando parcialmente transcrito, se desprende que los sentenciadores analizaron y correctamente descartaron la infracción al derecho a defensa alegado por los ahora recurrentes, desde que la sola circunstancia que un testigo no declare durante la etapa de instrucción del proceso, y sí lo haga posteriormente durante la audiencia de juicio oral, no determina per se una infracción como la que se denuncia y menos que ella sea de carácter sustancial, desde que su individualización y el detalle de su intervención en el proceso sí fue registrada en las actas policiales a los que las defensas de los acusados tuvieron acceso, tal y como se reconoce en los arbitrios en examen, sin que los recurrentes hayan alegado –y menos acreditado– que oportunamente ejercieron las facultades previstas en el artículo 183 del Código Procesal Penal, instando por que se decretaran las medidas de apremio previstas en el artículo 190 del mismo Código, antecedente que sumado a la falta de precisión en que se incurre en los recursos, desde que no se indica cómo y de qué forma en concreto fue afectada la garantía que se denuncia vulnerada, determina de modo ineludible a su desestimación”.
“En efecto, el reclamo de las defensas aparece desprovisto de fundamento, siendo más bien la manifestación de una alegación genérica, en base a un cuestionamiento meramente formal, predicable a cualquier otro juicio en que un testigo no presta declaración ante el Fiscal durante la etapa inicial del proceso y que, por tanto, no resulta suficiente para configurar una infracción sustancial al derecho a defensa que se reclama, necesaria para la concurrencia del motivo de abrogación invocado en los recursos”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad promovidos por la defensa de los sentenciados Alejandro Benjamín Fernández Farías, Roberto Ariel Salgado Sepúlveda y Tomás Eduardo Garay Torres, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintitrés y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2100213687-K, RIT Nº 532-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, los que en consecuencia, no son nulos”.