La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que condenó a Cristián Mauricio Ortega González a la pena de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple. Ilícito cometido en septiembre del año pasado, en la comuna de Renca.
En fallo unánime (causa rol 5.035-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integradas por las ministras Verónica Sabaj, María Teresa Quiroz y la abogada (i) Paola Herrera– descartó infracción al principio de congruencia en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al recurrente.
“(…) es dable señalar que el principio de congruencia legal que obliga a los jueces a no excederse de los términos de la acusación ni a condenar por hechos o circunstancias no contenidas en ella, tiene como fin evitar la indefensión del acusado, lo que se traduce en el necesario conocimiento del justiciable de los presupuestos fácticos por los que se le acusa como también de la prueba con que se pretende acreditarlos y, en consecuencia obliga al órgano persecutor a realizar una descripción clara, específica y detallada de la conducta imputada, la cual no puede alterarse, sin perjuicio de la facultad del tribunal de recalificar los (mismos) hechos de una forma distinta previo cumplimiento de las formalidades que prevé el artículo 341 del Código Procesal Penal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De este modo, no toda modificación genera indefensión y, como ha sostenido la Excma. Corte Suprema ‘la congruencia no es sinónimo de identidad gramatical’, puesto que necesariamente debe existir relevancia entre la variación de la propuesta incriminatoria con la asentada por el tribunal, esto es, que tal modificación traiga como resultado la indefensión del acusado, es decir, que su desconocimiento se traduzca en el impedimento de presentar una defensa adecuada, ya sea generando elementos probatorios a su favor o desvirtuando la prueba vertida en su contra. (SCS Rol N°6247-14 de 14 de mayo de 2014 y Rol N°75.670-2021 de 16 de marzo de 2022)”.
Para el tribunal de alzada, en el caso concreto: “Así las cosas, los términos propuestos en la acusación y el sustrato fáctico asentado por el tribunal, no difieren diametralmente de las circunstancias descritas en la inculpación, cuyos presupuestos fueron conocidos por la defensa desde el inicio de la investigación, lo que queda de manifiesto al tiempo de levantar una tesis exculpatoria respecto del delito objeto de análisis fundada en razones diversas (infracción de garantías constitucionales y la falta de prueba de participación) y no lo que en esta sede echa en falta, de tal forma que el enjuiciado siempre estuvo en condiciones de defenderse de la imputación en su contra, quien incluso presentó una teoría alternativa a través de su declaración como medio de defensa y ofreció en la oportunidad procesal correspondiente prueba propia, todo lo cual conlleva a rechazar esta cuerda de la exculpación”.
“Claramente –prosigue– el objeto del correspondiente juicio oral dijo relación con la determinación de la participación del imputado Ortega González, por lo que el análisis que los jueces efectuaron en la motivación décimo quinta, en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal –por haber tomado parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa–, misma calificación efectuada por el ente persecutor, el que se condice con los hechos por los cuales se le formuló acusación, circunstancia por lo demás reconocida en los presupuestos fácticos que los juzgadores tuvieron por ciertos”.
“En efecto, la correcta interpretación del alcance del artículo 341 del Código Procesal Penal implica que el factum contenido en la acusación fiscal o particular sea trasladado, sin alteración de sus aspectos esenciales a la sentencia, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por aquellas como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. En este sentido, el tribunal no podrá incluir en la relación de los hechos que da por probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos”, releva.
“En este orden de ideas –ahonda–, reiteramos que la acusación fiscal limitó el accionar del Tribunal, en cuanto a la descripción de la conducta atribuida al encartado, como asimismo el contexto espacio temporal en que aquellos habrían acontecido, entendido base sobre el cual deben analizarse los hechos que los sentenciadores tuvieron por ciertos”.
“Que la concordancia o correspondencia como límite infranqueable a la decisión condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, solo es exigible respecto de los detalles o antecedentes de mayor relevancia y que permiten sustentar los presupuestos fácticos a la proposición normativa, a partir del proceso de subsunción jurídica, de manera que la concordancia entre acusación y sentencia dijo relación con los elementos esenciales de la descripción fáctica, de forma tal que la no inclusión de términos jurídicos o diferencias accesorias y que no alteren el núcleo de la imputación carecen de total relevancia para el asunto en examen”, releva la resolución.
“De lo anterior se desprende tal como se ha afirmado, que los sentenciadores al tiempo de valorar la prueba y tener por ciertos los presupuestos fácticos explicitados con antelación, respetaron a cabalidad el mentado principio de congruencia, previo a que el acusado tuvo conocimiento preciso de los supuestos fácticos que se le imputaron y la acción subsumible dentro de la calificación jurídica propuesta por el ente persecutor, circunstancias que le permitió ejercer adecuadamente su derecho a defensa, en razón a que incluso la calificación de la participación lo fue siempre en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, independientemente que se ha sostenido por la Corte Suprema en causa Rol N° 502-2009, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 que: ‘No toda infracción determina automáticamente la nulidad del juicio oral y de la sentencia. El carácter sustancial de la infracción supone que la misma comprometa los aspectos esenciales de la garantía y constituya un atentado de tal magnitud que importe un perjuicio al litigante afectado, que conduzca a la ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de esta, privándola de toda eficacia. La congruencia, en cuanto principio informador del proceso penal, se refiere al sustrato fáctico de la acusación, no a la calificación jurídica, y la concordancia o correspondencia impuesta como límite infranqueable a la decisión condenatoria solo es exigible entre la acusación y la sentencia, de manera que las ambigüedades que a juicio del recurrente presentan la formalización y reformalización, carecen de relevancia para el asunto en examen’. Asimismo, la Corte Suprema en causa Rol N° 6247-2014, en sentencia de 14 de mayo de 2014, resolvió que: ‘la congruencia no es identidad gramatical, es una correspondencia entre los cargos y lo resolutivo del fallo que opera a favor de la defensa, para no ser condenado al margen de los que postula la acusación”, reproduce el fallo .
“En consecuencia, el principio de congruencia supone la concordancia o correspondencia entre la determinación fáctica del fallo en relación a los hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación que fueren de importancia para su calificación jurídica. En la especie, es dable concluir que la defensa pudo ejercer válidamente todos los derechos que le consagra la ley, especialmente los que dicen relación con la posibilidad de desvirtuar la prueba de cargo y presentar incluso aquella que fuere de carácter exculpatoria”, concluye.