Corte Suprema acoge demanda por incumplimiento contrato y ordena restitución de maquinaria

06-noviembre-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa y ordenó la restitución de maquinaria industrial.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa y ordenó la restitución de maquinaria industrial.

En fallo unánime (causa rol 94-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Leopoldo Llanos Sagristá y los abogados (i) Gonzalo Ruz Lártiga y Héctor Humeres Noguer– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al confirmar la de primer grado que rechazó la acción.

“Que no cabe duda que el inciso primero de la citada norma se refiere a los terceros poseedores, de un bien mueble o inmueble –de ahí la remisión a los artículos 1490 y 1491–, de buena fe en el primero de los casos y a la resolución de un contrato de compraventa, por no pago del precio, que pudiera afectarlos, cuestión que les resulta del todo inoponible, sin distinción, si la condición no constaba en el título.
La discusión se suscita entonces, solo respecto de la interpretación que debe darse al inciso segundo de la norma.
Tal como lo expresó la juez a quo, el profesor Alessandri entiende que aquel inciso resulta aplicable, no solo respecto de terceros, sino que también para el caso en que el pago del precio sea controvertido directamente por las partes, tanto porque la norma no hace distinciones –conclusión a la que llega, siguiendo su tenor literal–, como también, a partir de la historia fidedigna de la ley”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, pese a lo anterior, se hace necesario aclarar que la tesis del profesor Alessandri no es la única que se ha referido a este asunto. En efecto y tal como lo citó la actora y recurrente, el profesor don Ramón Meza Barros adhiere a una postura totalmente distinta, en cuanto a que el inciso 2° del citado artículo 1876 del Código Civil no resulta aplicable a las partes en el contrato de compraventa, razón por la cual un vendedor podría accionar en contra del comprador que conserva la cosa en su poder, pese a haberse indicado en el contrato que precio fue pagado. Para ello, esgrime los siguientes argumentos:
a) Del contexto de los arts. 1875 y 1876 aparece indudable que se refieren, respectivamente, a los efectos de la resolución del contrato entre las partes y respecto de terceros.
b) El art. 1876 señala las condiciones generales en que la resolución del contrato afecta a terceros y prevé, en seguida, la situación de los mismos terceros frente a la declaración de haberse pagado el precio.
c) La disposición no se justifica sino como una medida de protección a los terceros, ante una eventual colusión de las partes.
d) En fin, la interpretación contraria conduce al absurdo. No sería siquiera admisible, como prueba para desvirtuar la aseveración de la escritura, la confesión del comprador de no haber pagado el precio.
Si el comprador confiesa que no ha pagado el precio, sería insensato negar al vendedor acción para pedir que se le pague o que se resuelva el contrato, a pretexto de que no es admisible otra prueba que la nulidad o falsificación de la escritura.’ (Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones, tomo I, Novena Edición actualizada, 2011, pág.79)”.

“Por su parte –continúa–, don Íñigo de la Maza Gazmuri ha expresado, a raíz de las posturas de los profesores Alessandri Rodríguez y Meza Barros (en ese orden) que: ‘Resumidas, entonces, las posiciones respecto del problema, mi impresión es que la segunda posición se aproxima más a la solución correcta. Lo anterior porque, además de las razones recién mencionadas, es necesario recordar que la situación de las partes frente al valor probatorio de una escritura pública ya se encuentra reglamentada en el artículo 1.700, lo que hace el inciso segundo del artículo 1.876 es detenerse sobre quienes pueden verse perjudicados y que no reciben suficiente protección bajo la letra del artículo 1.700: los terceros, pues bajo esta regla la escritura pública no hace plena fe de la verdad de las declaraciones sino respecto de los declarantes.
Si se acepta lo que vengo diciendo habrá que reconocer que la pregunta acerca del valor frente de la declaración de haberse pagado la totalidad del precio contenida en una escritura pública encuentra su respuesta en el artículo 1.700 del Código Civil y en él resulta necesario detenerse. Como resulta bien sabido, el instrumento público hace plena fe respecto de la veracidad de las declaraciones entre las partes. De allí, sin embargo, parece no seguirse una presunción de derecho sobre la sinceridad de las declaraciones de las partes, por lo mismo podría probarse con otra plena prueba que las declaraciones son falsas o inexactas.’ (Comentarios de Jurisprudencia. Contratos Especiales. Rev. Fueyo Laneri 4, pág. 213 y siguientes)”.

“En el mismo sentido, don Raúl Díaz Duarte ha manifestado que: ‘Por nuestra parte, nos inclinamos abiertamente por esta última opinión (la de Meza Barros), toda vez que consideramos ilógico negar al comprador que confiesa que no ha pagado el precio, por cualquier razón que lo haya sido, aun por error, reconocer este hecho, si no hay intereses de terceros que puedan verse perjudicados.’ (La Compraventa, 2ª Edición, año 2009, Editorial El Jurista, página 273)”, cita.

Para la Sala Civil: “(…) de lo antes expresado, esta Corte concluye que la norma invocada como infringida lo ha sido, al establecerse por los sentenciadores que la demandante no estaba habilitada para alegar ni probar en autos que el precio de la compraventa, materia de este juicio, no fue pagado”.

“En efecto, del tenor literal de ambos incisos del artículo 1876 del Código Civil, se desprende que aquella norma está referida a los terceros poseedores, en caso de reclamarse en su contra la resolución de un contrato de compraventa y, para el caso de haberse expresado que el precio estaba pagado, dicha acción contra los terceros solo podrá fundarse en la nulidad o falsificación de la escritura respectiva”, afirma la resolución.

Por su parte la norma –ahonda–, en especial su inciso segundo, va dirigida a la posibilidad de ‘probar’ el hecho de no haberse pagado el precio en una compraventa, pese a haberse declarado lo contrario en el contrato de que se trate, cosa que tampoco es la perseguida en este juicio, puesto que aquí las partes contratantes, de consuno, hicieron una declaración justamente en dicho sentido, esto es, que el precio, declarado inicialmente como pagado, se pagaría en realidad con 12 cheques, en la forma expresada en el considerando tercero de este fallo, de tal forma que, al aplicar los sentenciadores la norma aludida, de una manera tan restrictiva que impidió incluso el análisis de fondo de la acción, al considerarse imposibilitada a la actora de probar el supuesto de la misma, han incurrido en el error sustantivo que se ha reclamado”.

“Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar la sentencia en alzada incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 1876 del Código Civil, en especial su inciso 2°, al interpretar de forma errada aquella disposición y establecer que no era posible reclamar siquiera, el no pago de precio del contrato sub lite, al extender los efectos de aquella norma, a las partes en el contrato”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que:
“I. Se acoge la demanda principal, declarándose en consecuencia resuelto el contrato de compraventa, celebrado el día 20 de febrero de 2015 entre la actora y don Jacinto Labrín Inostroza, respecto de la máquina industrial marca Volvo, año 2011, placa patente única CRDF.22-K;
II. Que, como consecuencia de lo anterior, la parte demandada deberá restituir el mencionado vehículo, dentro de 30° día de notificado por cédula el cúmplase del presente fallo;
III. Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, otorgándose a la actora la suma única de $3.000.000 (tres millones de pesos);
IV. Que se confirma, en lo demás, el referido fallo”.