Corte Suprema rechaza solicitud de declaración previa de existencia de error judicial

06-noviembre-2023
“El mero hecho de un fallo absolutorio no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a las que la mantuvieron en injustificadamente erróneas o arbitrarias, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas”.

La Corte Suprema rechazó la solicitud deducida en representación de imputado por el delito de homicidio y que resultó absuelto en juicio oral, que buscaba obtener la declaración previa de error judicial para presentar demanda de indemnización por el tiempo que permaneció privado de libertad.

En fallo unánime (causa rol 147.753-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministra Andrea Muñoz, Jorge Dahm, María Teresa Letelier, Juan Manuel Muñoz y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error manifiesto en la resolución que ordenó la prisión preventiva del recurrente y aquellas que la mantuvieron.

“Que, en consideración a lo que debe resolverse, también conviene tener en vista las exigencias contempladas en el artículo 140 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva. A saber, que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor; y que existan antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Al momento de dictar una sentencia definitiva, en cambio, los magistrados cuentan con todas las pruebas definitivas allegadas a la litis y, solo del examen de ellas debe adquirir ahora la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.

“El mero hecho de un fallo absolutorio no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a las que la mantuvieron en injustificadamente erróneas o arbitrarias, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas”, aclara.

Para la Sala Penal: “(…) hechas estas precisiones, puede sostenerse que las resoluciones que atañen a estos antecedentes no participan de las características que se les atribuye, de modo que no pueden servir de basamento a la declaración impetrada. En efecto, los antecedentes probatorios invocados para justificarlas fueron múltiples y variados, los que el mismo recurrente detalla en su presentación y constan de las resoluciones cuestionadas, que permitían razonablemente proceder a su dictación”.

“Por ello, con tales antecedentes, adecuadamente ponderados en la etapa procesal en que las resoluciones se expidieron, no puede sostenerse la existencia de un error injustificado o arbitrario, al concluirse del modo que se hizo al dictarse y mantenerse la prisión en contra de López Quesada”, colige el fallo.

“Que, la dictación de la sentencia definitiva absolutoria dejó establecido que no se logró adquirir la convicción exigida por la ley de que el imputado haya tenido participación en tal ilícito, pues ‘... la prueba no fue idónea para adquirir convicción sobre ese punto en los términos que prevé el artículo 340 del Código Procesal Penal. La teoría del ente persecutor descansa sustancialmente en un reconocimiento fotográfico que habría realizado una testigo de carácter reservado. No hubo otra sindicación de testigo presencial que atribuyera autoría a Maicol López…
… De lo expuesto hasta el momento el tribunal está en condiciones de afirmar que la feble prueba de cargo con que la fiscalía pretende imputar participación a Maicol López, a saber, una testigo presencial, además, no cuenta con corroboración de prueba directa al respecto. De ninguno de los relatos de los otros medios de prueba rendidos se obtiene una sindicación clara, solo hay declaraciones de funcionarios policiales que se refieren a las diligencias efectuadas con la misma testigo C recién analizada. Entonces, como corolario, se deja asentado que no hubo testigo presencial del Ministerio Público que haya descrito físicamente al agente, aunque como se verá la defensa rindió prueba sobre este tópico…
… los antecedentes de atribución penal que trajo a juicio el Ministerio Público resultaron insuficientes para que el tribunal estime derribada la presunción de inocencia de que goza el acusado, más cuando cuenta con una teoría alternativa plausible que fue ilustrada no solo a través de testimonial, sino con un registro de una red social que es concordante con la secuencia de hechos que expuso en la audiencia cuando renunció a su derecho a guardar silencio’”, cita el fallo.

“Que –ahonda–, el artículo 340 del Código Procesal Penal exige, para dictar sentencia condenatoria, una absoluta convicción, exenta de toda duda razonable del ente jurisdiccional acerca de la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado –estándar que para los jueces del fondo no se satisfizo–; en cambio, los requerimientos del artículo 140 del mismo texto legal sirven de sustento a una resolución ‘eminentemente provisional’, que con nuevos y mejores antecedentes puede ser dejada sin efecto por el propio juez que la dictó”.

“Como se dijo, se trata de dos estadios procesales claramente diferenciados, que demandan estándares de prueba de entidad diversa, de manera que aún en el evento de que una resolución judicial pueda apreciarse como errónea, desde una perspectiva posterior, distanciada del momento en que aquella se dictó, esta circunstancia no implica necesariamente que haya carecido de toda justificación, de fundamento racional y de motivo plausible”, reitera la resolución.

“Que, estos razonamientos llevan a concluir que las resoluciones que dispusieron y mantuvieron la medida cautelar de prisión preventiva que afectó al recurrente, no fueron injustificadamente erróneas ni arbitrarias, de modo que no se satisfacen las condiciones que de acuerdo la Carta Fundamental hacen procedente la declaración que corresponde a esta Corte Suprema”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza la solicitud de declaración previa de existencia de error judicial formalizada por el abogado Mirko Marinkovic Sánchez, en representación de Maicol Andrés López Quesada”.