La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, deducidos por la comunidad del edificio Unión Española de Seguros en contra de la sentencia que le ordenó indemnizar a transeúnte que resultó lesionado de gravedad al caerle encima trozos del revestimiento de concreto que se desprendió del inmueble. Accidente registrado el 22 de septiembre de 2016, en el centro de Santiago.
En fallo unánime (causa rol 161.621-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado Puga, la ministra María Soledad Melo, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Diego Munita Luco y Héctor Humeres Noguer– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que fijó en $50.000.000 el monto de la indemnización por daño moral.
“Que el sustrato fáctico recién señalado resulta inamovible para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, no se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi y, en la especie, la demandante acreditó la existencia el hecho ilícito sin que la demandada acreditara alguna circunstancia que lo exima de responsabilidad”.
“Tampoco –prosigue–se advierte contravención del artículo 1700 del Código Civil, desde que las alegaciones del recurrente se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación. La misma falencia contiene la denuncia de infracción al artículo 1702 del Código Civil pues no se ha alegado la alteración del carácter público o privado de los instrumentos acompañados al juicio, sino que se cuestiona el valor probatorio que el tribunal le asignó en concordancia con la restante prueba rendida”.
“Finalmente, mención aparte merece la denuncia de vulneración de los artículos 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la facultad prevista en dichos preceptos legales para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación y corresponde a un proceso racional de los jueces de instancia que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) de la lectura del recurso aparece que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino la ponderación judicial de la prueba rendida. En estas condiciones, cabe reiterar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes –en uso de sus facultades privativas– dejaron establecida la existencia del hecho ilícito que causó los daños que se reclaman”.
“En efecto, lo razonado impone concluir que las infracciones del artículo 2314 y 2323 del Código Civil, que la recurrente estima se configura, requieren desvirtuar el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del fondo, el que resulta inmodificable para esta Corte”, concluye.