La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda subsidiaria de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionario público que prestó servicios, contratado a honorarios, en unidad de administración de la Dirección Regional de Aguas del Maule, entre el 23 de febrero de 2015 y el 31 de agosto de 2020.
En fallo unánime (causa rol 25.296-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Eduardo Morales y Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en la parte que confirmó la de primer grado que desestimó el cobro de cotizaciones del seguro de cesantía.
“Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en el que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios, y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, aquel deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos 7, 10 y 11 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen”.
“Sin embargo –continúa–, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo. Es por ello que tales organismos para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, requieren de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad”.
“Por lo expuesto, debe concluirse que en tales circunstancias no puede tenerse a los organismos de la Administración como deudores en mora o incumplidores para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”, añade.
Para la Sala Laboral: “Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que solo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”.
“Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322”, afirma el fallo.
“Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”, releva.
“Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador; un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, detalla.
“Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que es este último quien debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público”, advierte la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, lo anterior debe ser contrastado con los hechos asentados en el caso, en que se estableció que el demandante prestó servicios en la Unidad de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección Regional de Aguas del Maule, bajo condiciones propias de un contrato de trabajo, entre el 23 de febrero de 2015 y el 31 de agosto de 2020”.
“Que, por consiguiente, atendido lo pactado por las partes en materia de pago de cotizaciones previsionales y de salud, procede ordenar solo el pago de las correspondientes al seguro de cesantía, por todo el lapso de vigencia del contrato, esto es, desde el 23 de febrero de 2015 al 31 de agosto de 2020, pero, solo respecto de la porción de cotización de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible”, ordena.
“Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Talca al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, debió declararse la infracción de ley cometida, en relación a los artículos 58 del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley N°3.500, al no ordenar el pago de las cotizaciones de cesantía”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que SE RECHAZA la demanda principal de tutela laboral deducida por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, mandatario judicial de don Gastón Darío Vilches Morales, en contra del Fisco de Chile, representado por don José Isidoro Villalobos García-Huidobro, procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado de la Región del Maule.
II.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria, en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral, desde el 23 de febrero de 2015 al 31 de agosto de 2020, y que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado, por lo que se condena a la demandada pagar las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.665.433.
b) Indemnización por años de servicio, por un monto de $9.992.598.
c) Recargo del 50% respeto de la indemnización por años de servicio conforme la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $4.996.299.
d) Feriado proporcional, por la suma de $555.144.
e) Cotizaciones de cesantía devengadas desde el 23 de febrero de 2015 al 31 de agosto de 2020, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible antes señalada.
III.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra e) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
V.- Que SE RECHAZA la demanda en lo demás.
VI.- Que cada parte pagará sus costas”.
Decisión acordada con la prevención del ministro Llanos, quien estuvo por acoger íntegramente el recurso, en lo que atañe al cobro de cotizaciones de seguridad social, y por ordenar el pago de todas las devengadas durante la vigencia del contrato que no hayan sido previamente solucionadas.