Corte de Santiago confirma multa a TV de pago por exhibir películas para mayores en horario de protección

03-noviembre-2023
Tribunal de alzada confirmó la resolución que sancionó a la empresa VTR Comunicaciones SpA, por emitir el filme “Cincuenta Sombras de Grey”, calificada por el Consejo de Calificación Cinematográfica para mayores de 18 años, en horario de protección.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que sancionó a la empresa VTR Comunicaciones SpA, por emitir a través de la señal HBO el 15 de noviembre del año pasado, el filme “Cincuenta Sombras de Grey”, calificada por el Consejo de Calificación Cinematográfica para mayores de 18 años, en horario de protección.

En fallo unánime (causa rol 462-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Elsa Barrientos y el abogado (i) Jorge Gómez– ratificó la decisión impugnada, con declaración de que se reduce la multa impuesta a la concesionaria a la suma de 20 UTM, por infringir la normativa vigentes sobre contenidos de las emisiones de televisión.

“Que, así las cosas, siendo un hecho objetivo que la permisionaria VTR Comunicaciones SpA transgredió una norma dictada por el Consejo Nacional de Televisión en uso de sus facultades legales, cual es, el artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, al haber transmitido el 15 de noviembre de 2022, a partir de las 12:51 horas, a través de la señal ‘HBO’, la película ‘Cincuenta Sombras de Grey’, cuyo contenido ha sido calificado por el Consejo de Calificación Cinematográfica para mayores de 18 años, por lo que dicha institución se encuentra entonces legalmente facultada para imponerle una sanción, la que, en todo caso, debe guardar relación con la gravedad de la transgresión”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, ahora bien, esclarecida como ha quedado la legitimidad de la sanción impuesta a la permisionaria por parte del Consejo Nacional de Televisión, tras advertir dicha entidad una contravención normativa, surge ahora la necesidad de evaluar la gravedad de la infracción con miras a dilucidar la adecuada imposición de la pena aplicada”.

“Que, en el ejercicio intelectual que el Tribunal efectúa con miras a desarrollar el objetivo antes propuesto aparecen distintas situaciones que no es posible soslayar”, advierte el fallo.

“Así, en primer lugar, si bien es cierto que el respeto de la formación espiritual e intelectual de la niñez y de la juventud es un principio fundamental que se encuentra estrechamente vinculado a los derechos humanos, es necesario, en concepto de esta Corte, dotarlo hoy en día de contenido, con la finalidad de que más que una mera premisa aspiracional alcance cierto grado de eficacia real”, afirma el tribunal de alzada.

“En el sentido planteado –ahonda–, aparece entonces que lo pretendido por el legislador fue sin lugar a dudas evitar que los menores de dieciocho años pudieran tener acceso en determinados horarios –en que normalmente los padres se encuentran fuera del hogar– a contenidos cinematográficos no aptos para la niñez y adolescencia, conforme a criterios técnicos que ciertamente obedecen hoy y siempre a valores y objetivos sociales y éticos, que son dinámicos en el tiempo. En este entendido, no puede dejar de considerarse que la película en comento fue calificada por el Consejo de Calificación Cinematográfica en el año 2017 para mayores de 18 años y que, por otra parte, las imágenes que el Consejo Nacional de Televisión describe en los considerandos 2°, 19° y 21° de su fallo –cuyo contenido cataloga como ‘… con escenas eróticas en la que el tipo de relación afectivo y sexual de los protagonistas y las prácticas a que se someten no son aptas para ser vistas por menores de 18 años’–, lamentablemente son similares a la entidad y acritud de las grabaciones de la vida real que se transmiten actualmente por los servicios de televisión de libre recepción y limitados, durante todo el día’”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, así también y siendo como se ha dicho indiscutible que las emisionarias de servicios limitados de televisión resultan ser, a la luz  de nuestra legislación, directamente responsables de todos los  programas que transmitan y, por ende, de sus contenidos, no puede  tampoco dejar de considerarse que tal programación es recibida en los hogares a petición expresa de un adulto responsable, quien para ello contrata y paga un servicio que, de otro modo, no le será facilitado, situación que difiere obviamente de lo que acontece con la televisión de libre recepción, en que bastará la existencia del respectivo aparato para que cualquiera pueda acceder a sus transmisiones desde el hogar”.

“Se agrega a lo anterior –prosigue–, que, efectivamente la permisionaria VTR Comunicaciones SpA entrega a sus clientes herramientas tales como el ‘control parental’ integrado, calificación y reseña de las  películas o programas a través de pantalla y revistas con parrilla programática, todas las cuales, y sin que ello implique un traspaso de la responsabilidad que les incumbe, permiten en definitiva a los padres o encargados de los menores adoptar las conductas que se estimen necesarias a objeto de resguardar la formación espiritual e intelectual de la niñez y de la juventud, como seguramente se hace en el caso de aquellos que contratan además el servicio de ‘canales para adultos’, los que transmiten durante todo el día programas supuestamente no aptos para menores de edad, situación que ha sido recientemente reconocida por el propio Consejo Nacional de Televisión en el artículo 3° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en que, si bien se prohíbe a los servicios de televisión la difusión de programas o películas de contenido pornográfico, exceptúa de tal proscripción, en el caso de la permisionarias, a aquellas señales con contenido sexual ‘exclusivamente destinado a público adulto, que se encuentren fuera de la parrilla programática básica, que se contratan por un pago adicional y que cuentan con mecanismos tecnológicos de control parental efectivo’”.

“Esta disposición ciertamente constituye un reconocimiento de la efectividad de tales herramientas de control de acceso indiscriminado a la propuesta programática de las permisionarias y, consecuentemente, su entrega a un adulto responsable debe asumirse, entonces, como una manifestación expresa de la intensión de aquella de –en dicha ‘forma y manera’– promover a la cautela de los principios que indica el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley 18.838, en los términos señalados en el inciso sexto del mismo precepto”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) luego de lo dicho, y debiendo desestimarse la procedencia de la petición absolutoria del presente arbitrio, tras establecerse la infracción normativa cometida por quien impugna el fallo del tribunal a quo, ha de reflexionarse que debiendo atenderse en la aplicación de una sanción administrativa al principio de proporcionalidad que, con el fin de impedir que la ley autorice y que la autoridad adopte medidas innecesarias y excesivas, impone a las potestades llamadas, primero, a establecerla, y en su oportunidad a asignarla, un cierto nivel de correspondencia entre la magnitud de la misma y la envergadura de la infracción por la cual se atribuye, a través de la observancia de criterios de graduación basados en diversas razones, incluso derivadas de otros principios, como son entre otras, la intencionalidad, la reiteración en los últimos doce meses y los perjuicios causados”.

“Así, debe reflexionarse que, conforme a las consideraciones efectuadas en los motivos que anteceden, en el parecer de estos sentenciadores, aparece proporcionado, en esta oportunidad, sancionar a la permisionaria de los servicios de televisión mediante la imposición de la multa que prevé el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 18.838, en su rango mínimo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la decisión del Consejo Nacional de Televisión de fecha cuatro de julio de este año, con declaración de que se reduce la multa que se impone a VTR Comunicaciones SpA, por infracción al artículo 1° de las Normas Especiales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, a la suma de 20 (veinte) Unidades Tributarias Mensuales”.

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