El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó el reclamo deducido por la empresa Samsonite Chile SA, en contra de la resolución que le aplicó una multa por no otorgar feriado anual a trabajador.
En el fallo (causa rol 375-2023), el juez Francisco Veas Vera descartó infracción en la resolución impugnada, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
“Considerando la prueba que se ha rendido en el proceso, los argumentos que se vertieron en la solicitud de reconsideración, la verdad es que el Tribunal no ve ningún antecedente que dé cuenta de existencia de errores de hecho que se hayan hecho valer y se hayan acreditado en su momento en el procedimiento de reconsideración. Los antecedentes que existen en aquella causa y también aquellos que fueron acompañados a la solicitud de reconsideración no dan cuenta de ningún antecedente que haya dejado de ser tenido en consideración por parte de la fiscalizadora en su oportunidad, lo que existe son correos electrónicos donde efectivamente se le otorga al trabajador algunas alternativas respecto de solicitudes de feriado pero son correos electrónicos que son posteriores al procedimiento de fiscalización, el correo electrónico más cercano a la fiscalización es del 29 de diciembre del año 2022 y la multa es de 7 de diciembre del año 2022”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por lo tanto, estos correos electrónicos que se hacen valer ahora, no estaban a la vista al momento de imponerse la multa. No los tuvo a la vista la fiscalizadora porque no existían al momento de realizar la fiscalización. Lo cual reafirma lo que está expuesto en el informe de exposición, que lo que la fiscalizadora tuvo a la vista fue una solicitud de feriado rechazada sin que se otorgase ninguna alternativa al trabajador para hacer uso el feriado que estaba solicitando, y eso es cierto y no hay ningún antecedente que lo desmienta ni en la causa, ni en la solicitud de reconsideración”.
“En este sentido, cuando la Administración rechaza la solicitud de reconsideración lo hace adecuadamente, valora los antecedentes, determina que ninguno de esos antecedentes desmiente lo establecido en el informe de exposición ni en la multa, razón de lo cual, la solicitud de reconsideración debe ser rechazada porque no hubo error de hecho, porque no hubo ningún antecedente a los que se establece en el informe de exposición y que se tuvieron en consideración para imponer la multa y esos antecedentes que no existieron en la solicitud de reconsideración, tampoco existen en este juicio”, añade.
“Los antecedentes –prosigue– que se exponen en este juicio son posteriores a la multa y en cualquier caso, no se refieren a la solitud de feriado de septiembre de 2022, se refieren a discusiones o intercambios de feriados posteriores a tomar ya en el año 2023. Y aquí, lo que se está debatiendo no es ni el procedimiento para tomar feriado, ni si el trabajador da cumplimiento al procedimiento para tomar feriado, aquí lo que se está discutiendo es si es que los hechos verificados en la fiscalización, lo fueron equivocadamente. En los hechos de la fiscalización que dan lugar a la multa, no fueron verificados equivocadamente, fueron valorados conforme a los antecedentes que se pudieron tener a la vista en su oportunidad”, releva.
“En ese sentido, el Tribunal coincide con la Resolución reclamada, en el sentido que no hay acreditación de error de hecho”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a consideraciones de principios de imputabilidad y contradictoriedad, que son los relevantes para dejar sin efecto la multa, en primer lugar, hay que señalar que esas no son cuestiones de hecho. Por lo tanto, no se puede fundar un error de hecho en la infracción de un principio jurídico. Esas son consideraciones de derecho que pudieron ser debatidas en la especie, en la reclamación que establece el artículo 503 del Código del Trabajo. Pero esa reclamación no fue interpuesta, por lo tanto la funcionaria cuando resuelva la reconsideración, no podría haber tenido en consideración esa clase de argumentos, porque no tiene facultades para tomar en consideración esa clase de argumentos”.
“Sin perjuicio de ello –ahonda–, consta en el informe de exposición que la bilateralidad en la fiscalización se llevó a cabo. Consta en el informe que la en la empresa, se entrevistó con un personal de la empresa, le requirió información a la empresa y esa persona estuvo en posición de entregar todos los antecedentes y argumentos necesarios para la fiscalización, por lo tanto hubo contradictoriedad en el procedimiento y por lo demás, la imputabilidad es clara con el mero tenor de la multa, lo que se está señalando es que la empresa rechazó una solicitud de feriado y no otorgó alternativa. Ese es un hecho y es una imputación directa a la demandante. No ve este Juez qué más imputabilidad podría realizarse”.
“Por lo demás todo esto está referido a las particulares específicas del Derecho del Trabajo. Está bien, el sistema jurídico es un sistema y por lo tanto, todo tiene relación con todo, pero eso no significa que cualquier cosa sea cualquier cosa, el Derecho del Trabajo tiene sus principios, el Derecho Administrativo sancionador tiene sus principios, que no son los mismos del Derecho Penal, porque el Derecho Penal tiene una forma de estructurarse de manera diferente y también tiene las diferencias del Derecho Administrativo Sancionador con el Derecho Civil y la Responsabilidad Civil, porque se establecen cada una de estas tipos de responsabilidades, penal, civil, administrativa, son diferentes, porque las normas se estructuran de manera diferente por lo tanto no es hacer un trasvasije de conceptos de un área del derecho a otra”, explica el magistrado.
“En el caso, la aplicación de estos principios, se ha hecho en relación con las diferencias propias que tiene el Derecho Administrativo Sancionador, con el Derecho Penal y con el Derecho Civil”, concluye.