Corte de Santiago confirma resolución que ordenó la entrega de información sobre duplicados de patentes

02-noviembre-2023
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, acordada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación la entrega de información sobre solicitudes de duplicados de patentes de vehículos.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, acordada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación la entrega de información sobre solicitudes de duplicados de patentes de vehículos.

En fallo unánime (causa rol 44-2023), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra Carolina Brengi y el ministro Alejandro Aguilar– estableció que la información solicitada es pública y descartó alguna causal de reserva.

“Que, en la especie, la Decisión de Amparo impugnada no conculca la legalidad y, antes, al contrario, se ajusta plenamente a ella. En efecto, la información requerida sí se encuentra en poder del SRCI, como lo reconoce esta misma institución, la que solo ha argüido que no entrega certificados con esa información, certificados que, por cierto, ni se los han pedido ni se le ha exigido al SRCI emitirlos; la cuestión es evidentemente otra: los datos relativos a todas las solicitudes de duplicado de patentes hechas en mayo de 2022, conteniendo el detalle de las patentes y la fecha de la solicitud, obran en poder del SRCI y no existe causal alguna que permita concluir que existe un caso de excepción al principio general del artículo 8° de la Constitución Política de la República y del artículo 11 letra c) de la LT, norma esta última que refiere que ‘El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas’”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que cabe tener presente que la LT señala en su artículo 10 que el acceso a la información comprende el derecho a acceder a todo aquella ‘elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga’, añadiendo la letra e) del artículo 3° del Reglamento de la LT (Decreto 13 de 2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) define ‘documentos’ como ‘Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquellos”.

Para el tribunal de alzada: “(…) entonces, y tal como lo sostiene el CPLT en su informe, el acceso a la información que obra en poder del Estado incluye aquellos casos que implique un procesamiento, una sistematización o una consolidación de los antecedentes, de modo que no constituye una justificación de la negativa del SRCI el que los datos que se piden no formen parte de un acto administrativo determinado, ni corresponda a aquellos por los cuales el SRCI entrega certificados ni, tampoco, que tal información no se encuentra sistematizada. En consecuencia, si la información está en poder de la Administración y no existe una causal de reserva que justifique su entrega –como se dirá en los motivos que siguen–, el SRCI debe obrar en consecuencia, de modo que la Decisión de Amparo C6036-22, y tal como se ha dicho, está ajustada a derecho”.

“Que se ha hecho ver por el SRCI –prosigue– que concurriría la causal de reserva del N° 2 del artículo 21 de la LT, esto es, ‘Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico’”.

“Que, desde luego, no se logra vislumbrar la forma en que la entrega de los datos pedidos por la solicitante pueda afectar derechos de carácter comercial o privado, sin que exista evidencia alguna que permita concluir que el valor comercial de los vehículos respecto de los cuales se ha pedido el duplicado de sus patentes puedan perder valor comercial por ello. Lo cierto es que en la especie el perjuicio para terceros alegado por el SRCI no aparece ni fundado ni probado y, ciertamente, no puede ser presumido ni por el CPLT ni por esta Corte”, concluye.

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