25° Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar estudiante detenida y torturada por la CNI

31-octubre-2023
El Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $15.000.000 por concepto de daño moral, Malva Isabel Medina Hernández, estudiante universitaria a la época de los hechos, detenida el 11 de agosto de 1986 por agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), quienes la trasladaron al cuartel de calle Borgoño, donde la interrogaron bajo tortura.

El Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $15.000.000 por concepto de daño moral, Malva Isabel Medina Hernández, estudiante universitaria a la época de los hechos, detenida el 11 de agosto de 1986 por agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), quienes la trasladaron al cuartel de calle Borgoño, donde la interrogaron bajo tortura.

En el fallo (causa rol 3.362-2022), la magistrada Susana Rodríguez Muñoz rechazó las excepciones de prescripción extintiva y reparación integral del daño deducidas por el fisco, tras establecer la responsabilidad del Estado por falta de servicio.

“Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, este Tribunal considera que, en el caso aquí ventilado, no resultan atingentes ni aplicables las normas legales internas que regulan la prescripción civil de la responsabilidad extracontractual del Estado, por encontrarse dichas disposiciones en contradicción con las prescripciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas de recibir una reparación integral, el cual es un estatuto normativo internacional reconocido y ratificado por el Estado de Chile, motivo por el cual se desestimará la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado, fundada en el artículo 2332 del Código Civil, y también la prescripción alegada en subsidio, fundada en el artículo 2515 del mismo cuerpo legal”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en cuanto a la concurrencia en el caso sub lite del segundo de los requisitos de procedencia indicados en el apartado decimotercero, esto es, que la acción de agentes del Estado señalada en el considerando anterior, haya tenido su origen en una falta de servicio, se debe tener presente que la más general de las condiciones de responsabilidad de la Administración y de las municipalidades está definida genéricamente, sin mayores precisiones, como ‘falta de servicio’ (Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 42; Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 137)”. 

“El estatuto de responsabilidad de la Administración vigente en Chile se ha construido sobre la base del modelo francés de responsabilidad del Estado, donde la jurisprudencia ha concebido la falta de servicio como la infracción a un deber objetivo de conducta, que es análogo al concepto civil de culpa. Ambas nociones suponen un juicio objetivo de reproche sobre la base de un patrón de conducta: mientras en la culpa civil se compara la conducta efectiva del agente con el estándar abstracto de conducta debida en nuestras relaciones recíprocas, en la falta de servicio tal comparación se efectúa entre la gestión efectiva del servicio y un estándar legal o razonable de cumplimiento de la función pública. En la práctica, existe una gran proximidad entre estos enfoques, pues ambos atienden al comportamiento que la víctima tiene legítimamente derecho a esperar”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “La falta de servicio denota el incumplimiento de un deber de servicio, incumplimiento que puede consistir en que no se preste un servicio que la Administración tenía el deber de prestar, que sea prestado tardíamente o que sea prestado en una forma defectuosa de conformidad con el estándar de servicio que el público tiene derecho a esperar. El deber de servicio resulta de la ley, y al analizar la ley que organiza un servicio o establece sus competencias y tareas, es necesario distinguir la función pública, que establece la competencia del órgano administrativo o municipal para actuar, y el deber concreto de actuación, que puede ser hecho valer ante un tribunal”.

“Los hechos –prosigue– que pueden dar lugar a la responsabilidad se pueden ordenar en dos grupos: puede ocurrir que el servicio no haya sido prestado a pesar de que el órgano respectivo tenía el deber jurídico de prestarlo, o bien, que se haya incurrido en una falta con ocasión de la prestación del servicio, porque no se ha observado el estándar de servicio exigible, sea porque ha sido prestado tardía o imperfectamente. En suma, el deber de prestar un servicio surge de la interpretación de la norma legal que establece la función pública respectiva. Como en la responsabilidad por culpa, es tarea judicial la determinación del estándar o patrón de conducta que debe observar la Administración Pública y Municipal, a menos que la propia ley defina ciertas situaciones que per se den lugar a la responsabilidad, esto es, una falta de servicio infraccional (Enrique Barros Bourie, ‘Tratado de Responsabilidad Extracontractual’, Editorial Jurídica, año 2010, página 506 y siguientes)”.

Para el tribunal: “Así, de conformidad con lo expuesto precedentemente, en relación con lo estatuido en el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, cuya operatividad normativa es directa para el Tribunal, es deber del Estado, entre otras cosas, ‘dar protección a la población’ y ‘asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional’, y, a su vez, el inciso segundo del artículo 5° de dicho Código Político consagra que ‘El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.

“Es deber de los órganos del Estado –ahonda– respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes’, siendo tales derechos, entre otros, y en lo pertinente para la resolución del caso sub lite, el derecho a la integridad física y psíquica, como también el derecho a la libertad personal y la seguridad individual, establecidos, respectivamente, en los números 1° y 7° del artículo 19 de la Carta Política, derechos esenciales a la condición de ser humano que han sido vulnerados en la especie, en conformidad a lo establecido en los fundamentos tercero y octavo; frente a lo cual, tanto respecto de la víctima directa como también respecto de las eventuales víctimas por repercusión, la propia Constitución Política contempla en el inciso 2° de su artículo 38, una acción cuyo titular es ‘Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades’, quien ‘podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño’, lo que posteriormente fue recogido en el artículo 4 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al establecer que ‘El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’”.

“En consecuencia, de conformidad con lo concluido precedentemente, se tendrá por establecida la concurrencia del requisito en mención, esto es, en definitiva, la falta de servicio cometida por el Estado de Chile en contra de la demandante, constituida por la violación a los derechos esenciales de que es titular en razón de su condición de persona humana, singularizados en el párrafo anterior”, concluye.

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