La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Temuco en contra de la sentencia que acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de abogado que prestó servicios, contratado a honorarios desde 2005 a 2021, en el departamento jurídico del municipio.
En fallo unánime (causa rol 75.717-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y Juan Manuel Muñoz– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.
“Que, para dilucidar esta controversia y considerando únicamente las sentencias de contraste acompañadas que decidieron el fondo del asunto discutido, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido que el artículo 4 de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratar a honorarios a personas naturales como un mecanismo a través del cual las municipalidades pueden obtener la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesitan llevar a cabo funciones propias y que presentan el carácter de ocasionales, específicas, puntuales y no habituales”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios, que no confiere a quien los desarrolla la calidad de empleado público, conduciéndose las partes por las cláusulas contenidas en el respectivo contrato”.
“Sin embargo, en el caso que las labores realizadas excedan los términos que establece la normativa aplicable, revelando caracteres propios del vínculo reglado en el Código del Trabajo, será este cuerpo normativo el que regirá, por no enmarcarse las pactadas en la hipótesis estricta que acepta el citado artículo 4”, añade.
Para la Sala Laboral: “(…) contrastado tal razonamiento con el contenido del fallo impugnado, en especial, con los hechos establecidos por la judicatura del grado, es claro que los servicios prestados por el demandante, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral, atendido el desarrollo práctico que en la realidad concreta tuvo la relación descrita entre las partes, puesto que se acreditaron indicios que demuestran la correcta aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo, por permanecer sujeto aquel a la dependencia y subordinación de la demandada, cumpliendo funciones genéricas y propias del servicio, por las que percibía un estipendio mensual, en condiciones disímiles a las que pueden considerarse como servicios sujetos a las características de especificidad y no habitualidad exigidas en el artículo 4 de la Ley N°18.883, o desarrolladas en la condición de acotada temporalidad que indica”.
“Que, de esta manera, si bien se constata la disparidad jurisprudencial denunciada por la recurrente, en cuanto a la interpretación y aplicación dada a los preceptos referidos, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte por la vía del presente recurso invalide la sentencia de nulidad y altere lo decidido, por cuanto los razonamientos que contiene para acoger la pretensión del demandante se ajustaron a derecho, por lo que el arbitrio intentado será desestimado”, concluye.