Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral y rechaza pago de cotizaciones improcedentes

26-octubre-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, al dictar el pronunciamiento de reemplazo en que ordenó pagar las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia del contrato. 

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte empleadora y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de funcionario que prestó servicios a honorarios en la Secretaría Regional Ministerial de Minería de Coquimbo, solo en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de agosto de 2018 y el 28 de febrero de 2021 y el pago de las remuneraciones, feriados y cotizaciones de cesantía efectivamente adeudadas, rechazándola en los demás.

En fallo unánime (causa rol 32.386-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue, Juan Manuel Muñoz y el abogado (i) Eduardo Morales– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, al dictar el pronunciamiento de reemplazo en que ordenó pagar las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia del contrato. 

“Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos 7, 10 y 11 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen”.

“Sin embargo –ahonda–, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”.

Para la Sala Laboral: “Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que solo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues sobre la base de lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”.

“Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322”, releva.

“Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”, añade.

“Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, afirma la resolución.

“Entonces –prosigue–, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este último debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que lo anterior debe ser contrastado con los hechos asentados en el caso, en los que se estableció que el demandante prestó servicios como asistente técnico en distintos programas financiados por el Fondo de Desarrollo Regional, ejecutados por la Subsecretaría de Minería a través de la Secretaría Regional Ministerial de Minería, bajo condiciones propias de un contrato de trabajo, entre el desde el 1 de agosto de 2018 y el mes de febrero de 2021; período en que la demandada no retuvo fondos para el pago de cotizaciones de seguridad social, ni tampoco las enteró en los organismos pertinentes”.

“Además, consta de los antecedentes que, en todos los contratos suscritos por las partes se incorporó una cláusula idéntica relativa a ‘impuestos y previsión’. Conforme con ella, se acordó que sería de responsabilidad del prestador de servicios el pago de sus cotizaciones previsionales, de salud laboral y común, de conformidad a la legislación vigente”, aclara la resolución.

“Del mismo modo –continúa–, consta que los organismos previsionales a los que se afilió el actor dan cuenta que cumplió parcialmente con tal obligación, enterando cotizaciones previsionales desde agosto de 2018 a diciembre de 2019, y de salud durante los meses de marzo, abril, junio y agosto a diciembre de 2019, todo el año 2020 y los meses de enero y febrero de 2021, sin efectuar ningún pago a efectos de cesantía”.

Para la Corte Suprema: “(…) por consiguiente, en el caso, no procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, por cuanto todo el período de vigencia del contrato se encuentra cubierto por la cláusula antes referida; y únicamente debía acogerse la acción de cobro de cotizaciones en lo que atañe a seguro de cesantía, pero, solo respecto de la porción de cotización de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible”.

“Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de La Serena, cuando al dictar el pronunciamiento de reemplazo ordena pagar todas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia del contrato, sin considerar que se trata de una relación laboral que en su origen estuvo amparada por las normas contempladas en el Estatuto Administrativo y que el actor asumió una obligación en la materia, que solo cumplió de manera imperfecta. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia, dictada luego de acogerse el recurso de nulidad planteado, debió rechazar también la demanda en lo que atañe al cobro de prestaciones de seguridad social previsionales y de salud”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: 
“I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia opuesta por el demandado.
II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Mauricio Javier Cortés Gallardo en contra del Fisco de Chile/Secretaría Regional Ministerial de Minería de la Región de Coquimbo, solo en cuanto se declara:
1.- Que entre las partes existió relación laboral desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021.
2) Que la demandada deberá pagar al actor:
a) La suma de $1.980.000 por concepto de feriado legal y feriado proporcional.
b) La suma de $2.640.000 por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses enero y febrero de 2021.
c) Cotizaciones de cesantía devengadas desde el 1 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible.
III.- Que las sumas ordenadas pagar en las letras a) y b) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra c) precedente, devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
V.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda”.