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Corte Suprema rechaza recurso de unificación por pago de bono de desempeño de asistentes de educación parvularia

25-octubre-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda por cobro de bono de desempeño laboral reclamado por 102 asistentes de educación de jardines infantiles a la Municipalidad de Talca.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda por cobro de bono de desempeño laboral reclamado por 102 asistentes de educación de jardines infantiles a la Municipalidad de Talca.

En fallo unánime (causa rol 57.423-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Gonzalo Ruz– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer que acogió parcialmente la acción y que ordenó a la municipalidad el pago por las prestaciones entre 2018 y 2020 y la rechazó por prescripción extintiva respecto al periodo 2013-2017.

“Que por el libelo que inició la presente causa se pretende el pago del beneficio denominado ‘bono de desempeño laboral’, establecido por diversas leyes del sector público durante el periodo comprendido entre los años 2013 a 2020 (leyes Nº 21.306, 21.196, 21.126, 21.050, 20.971, 20.883, 20.799, 20.717). Sin embargo, ninguno de dichos cuerpos legales, se pronuncia acerca del plazo en que prescriben tales derechos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por otro lado, el artículo 4 de la Ley N° 19.464 establece expresamente que ‘El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora’”.

“De esta manera, resulta correcto el razonamiento de la judicatura en cuanto a que las actoras, por expresa disposición legal, se rigen por la normativa del Código del Trabajo, en aquellas materias que no están expresamente reguladas, desde que las materias expresamente exceptuadas de tal aplicación supletoria son las referidas a permisos y licencias médicas, cuyo no es el caso en análisis”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) dicho lo anterior, resulta indispensable, para efectos del afán unificador, dilucidar en forma previa la calidad jurídica que reviste el emolumento demandado. Para ello se debe considerar que, de conformidad a las sucesivas leyes de reajuste del sector público, el bono de desempeño laboral consiste en un bono de cargo fiscal que se paga de conformidad al cumplimiento de porcentajes de cumplimiento de indicadores y supeditado a la concurrencia de los requisitos establecidos en dicha normativa y que pasa a formar parte de los componentes remuneracionales de los trabajadores beneficiados, al tratarse un estipendio avaluable en dinero, lo que desde ya orienta la decisión hacia la interpretación sostenida por la sentencia impugnada”.

“Cabe señalar –prosigue–, además, que se trata de un emolumento que surge a raíz del contrato de trabajo celebrado y como contraprestación a los servicios prestados, unido al hecho que constituye una herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la remuneración mensual de los asistentes de la educación del sector municipalizado, y así también lo han entendido los demandantes en su libelo pretensor, al señalar que ‘tienen derecho a percibirla, de acuerdo al Código del Trabajo…’. Luego, es un hecho indiscutible que el bono de desempeño laboral, en aquellos casos que resulta procedente, constituye un rubro fijo en las remuneraciones de los asistentes de educación que prestan servicios en jardines infantiles, financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, del sector municipalizado”.

“De ello se sigue que dichos estipendios constituyen una prestación de orden laboral, consagrada y protegida por el Código del Trabajo”, releva.

“Que no obsta a lo razonado lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 21.109, puesto que si bien dicho precepto refiere, en lo que interesa, que los asistentes de la educación pública tienen derecho a recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral, el que ‘… no constituirá remuneración ni renta para todo efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerada subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 20.595’”, su naturaleza jurídica sigue siendo, como se dijo, un estipendio avaluable en dinero cuyo origen emana de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, máxime si dicho efecto se circunscribe a aspectos impositivos, previsionales y otros expresamente señalados, razón por la cual es dable concluir la aplicación del estatuto laboral en materia de prescripción extintiva”, detalla el fallo.

“Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de la acción de cobro del bono de desempeño laboral, es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 19.464 y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben las demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Municipalidad de Talca”, explica la Sala Laboral.

“Que, en ese contexto, solo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Talca al rechazar el recurso de nulidad deducido por las actoras, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que da cuenta la sentencia acompañada, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado”, concluye.