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Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones

24-octubre-2023
Cuarta Sala del máximo tribunal acogió, en lo pertinente, los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las partes y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que se desempeñó, a honorarios, en la Municipalidad de Melipeuco.

La Corte Suprema acogió, en lo pertinente, los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las partes y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que se desempeñó, a honorarios, en la Municipalidad de Melipeuco.

En fallo dividido (causa rol 32.396-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Gloria Ana Chevesich, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue, Hernán González y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al ordenar el pago de la totalidad de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia del contrato, por lo que la anuló parcialmente.

“Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos 7, 10 y 11 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen”.

“Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”, añade.

“Lo anterior –prosigue–, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que solo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”.

“Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322”, releva.

“Que –continúa–, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”.

“Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, explica.

“Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público”, afirma el fallo.

“Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 01 de junio de 2017 y el 05 de julio de 2021, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, de fechas de 1 de junio de 2017, 2 de enero de 2018, 29 de mayo de 2018, 2 de enero de 2019, 2 de mayo de 2019, 2 de enero de 2020, 4 de enero de 2021, advirtiéndose que los tres últimos, esto es, desde el de 2 de mayo de 2019 en adelante, contienen una cláusula cuarta de igual tenor, en la que se libera a la demandada del pago de cotizaciones de seguridad social, agregando ‘por tanto, el prestador de servicios, a virtud de lo establecido en la Ley N°20.255, será exclusivo y único responsable de enterar el pago de sus cotizaciones previsionales o cualquier otra de seguridad social’, sin que los anteriores precisen nada a este respecto. Asimismo, las partes incorporaron oficios remitidos por FONASA y AFP Provida, que dan cuenta que en materia de salud, el demandante pagó sus cotizaciones desde julio de 2019 a julio de 2021, sin registrar pago alguno en cuanto a previsión”, detalla la resolución.

Para el máximo tribunal: “(…) por consiguiente, procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, solo respecto del período no cubierto por la cláusula antes referida, desde el 1 de junio de 2017 al 30 de abril de 2019, debiendo desestimarse en lo restante, dada la obligación asumida por el demandante en los contratos celebrados; y en lo que atañe a seguro de cesantía, se hará lugar a su entero por todo el lapso de vigencia del contrato, esto es, desde el 1 de junio de 2017 al 5 de julio de 2021, pero, solo respecto de la porción de cotización de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible”.

“Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco cuando al dictar el pronunciamiento de reemplazo ordena pagar la totalidad de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia del contrato. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia, dictada luego de acogerse el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió limitarse a condenar a enterar aquellas adeudadas durante el período en que las partes no convinieron una cláusula especial relativa a su pago, con la salvedad de lo dicho en materia de seguro de cesantía”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “SE ACOGE la acción deducida por don PABLO ANTONIO ABELLO VILUGRÓN en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, declarándose que mantuvieron una relación laboral y continua, que se extendió desde el 01 de junio de 2017 al 05 de julio de 2021, y que el despido de que fue objeto es injustificado, por lo que se condena a la demandada pagar las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.541.113.
b) Indemnización por años de servicio correspondiente a cuatro años de servicio por un monto de $ 6.164.452.
c) Recargo del 50% respeto de la indemnización por años de servicio conforme la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, por la suma de $ 3.082.226.
d) Remuneración por 4 días de julio de 2021 por la suma de $ 205.482.
e) Cotizaciones previsionales y de salud devengadas desde el 1 de junio de 2017 al 30 de abril de 2019, calculadas sobre la base de una remuneración de $1.541.113.
f) Cotizaciones de cesantía devengadas desde el 1 de junio de 2017 al 5 de julio de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible antes señalada.
II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras e) y f) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Que SE RECHAZA la demanda en cuanto a la sanción de nulidad del despido pretendida.
V.- Que, SE RECHAZA la demandada reconvencional deducida por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO en contra de PABLO ANTONIO ABELLO VILUGRÓN.
VI.- Que cada parte pagará sus costas”.

Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Gajardo y el ministro Simpértigue, quienes estuvieron por desestimar el cobro de las cotizaciones de salud reclamadas.