Corte Suprema confirma fallo que declaró prescrita deuda de crédito universitario fiscal

23-octubre-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que declaró la prescripción extintiva de la deuda, las acciones y los derechos que tienen como fuente el crédito universitario fiscal otorgado a la recurrente para cursar estudios de pregrado, a partir de 1998, en la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que declaró la prescripción extintiva de la deuda, las acciones y los derechos que tienen como fuente el crédito universitario fiscal otorgado a la recurrente para cursar estudios de pregrado, a partir de 1998, en la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación.

En fallo unánime (causa rol 20.687-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que acogió la prescripción.

“Que emprendiendo el análisis del recurso de nulidad sustantiva ya enunciado, cabe precisar que la acción de prescripción extintiva alegada dice relación con un crédito solidario universitario otorgado a la recurrente conforme a la Ley Nº 19.287 de 4 de febrero de 1994, que modificó la Ley Nº 18.591 y estableció normas sobre fondos solidarios de crédito universitario. Ha de señalarse, que tales deudas pueden extinguirse por prescripción, instituto de aplicación general conforme lo dispone el artículo 1567 Nº 10 del Código Civil que rige contra toda persona, incluso en contra del Estado, según lo previene el artículo 2497 del mismo cuerpo legal”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, en materia de prescripción de las acciones de cobro de las deudas reguladas por la Ley Nº 19.287, reiteradamente ha señalado esta Corte que mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley Nº18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la Ley 19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8 y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario (sentencias recaídas en los roles Nros. 23.389-2014, 27.314-2014 y 18.838-2015, entre otras)”.

“En efecto –ahonda–, los plazos que contempla el artículo 8 de la Ley Nº19.287 no se refieren a la prescripción de la deuda, sino que se establecen por el legislador como parte de las exigencias para que sea aplicable otro modo de extinguir las obligaciones, como es la condonación de la obligación, en este caso, por el solo ministerio de la ley. Así, el inciso 3 del artículo 8 dispone que: ‘Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley. No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años’. Por su parte, el artículo 17 de la ley en comento trata sobre la facultad de los administradores generales de los respectivos fondos para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar. De este modo, si el deudor no se encuentra en las hipótesis del artículo 8, como ocurre en el presente caso, su deuda proveniente del mutuo podrá extinguirse por prescripción, en la medida que se cumplan las reglas generales contempladas en el Código Civil”.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) sobre la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda de autos, el incontrovertido presupuesto fáctico del proceso, es que los créditos fueron otorgados a la alumna entre los años 1998 y 2002 –suscribiendo la actora, para esos efectos, cinco pagarés el 03 de marzo de 1998, 30 de marzo de 1999, 30 de marzo de 2000, 30 de marzo de 2001 y 30 de marzo de 2002 las que no pagó. Además, presentó declaración de ingresos los años 2005, 2006, 2007 y 2008 suspendiéndose el cobro los años 2009, 2010 y 2011 por los estudios de postgrado y retomando su declaración de ingresos el año 2012, última anualidad en que cumple con la obligación establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 19.287 y desde el 30 de diciembre de 2012 la deuda se encuentra morosa”.

“Que necesario resulta consignar que el inciso 1º del artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, releva.

“A su turno, a la época en que fue contraída la deuda los años que van desde el 1998 a 2002, resultaba aplicable el inciso 1º del artículo 11 de la ley 19.287 en su texto vigente que preceptuaba: ‘Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor’. Y también precisaba que: ‘La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo’”, reproduce.

“Del tenor de la disposición transcrita y establecido como supuesto fáctico que la deudora cumplió su obligación de declaración de ingresos el año 2012 encontrándose en mora desde el 30 de diciembre del mismo año, forzoso era concluir como acertadamente lo hicieron los sentenciadores que la obligación se hizo exigible desde esta última fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento y no como intenta sostener el recurrente desde el vencimiento de cada cuota individual correspondiente a los años 2012 a 2018, por cuanto como se explicitó la ley aplicable es aquella vigente a la época en que la obligación fue contraída por la deudora que permitía fijar en una sola cuota el monto de la deuda, lo que determina que la acción de cobro ordinaria, al tenor de lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil a la data de notificación de la demanda de autos el 5 de diciembre de 2019 se encontraba prescrita”, concluye.