La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos y le ordenó a Gendarmería en el plazo de dos meses, reparar y habilitar los servicios sanitarios de internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Angol.
En fallo unánime (causa rol 237-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada dio lugar a la acción constitucional de amparo e instruyó a la institución penitenciaria adoptar las medidas tendientes a resolver los problemas de infraestructura y acceso digno a los servicios higiénicos de los privados de libertad.
“Los hechos que dieron origen a esta acción, en síntesis, dicen relación con que el INDH sede Temuco se constituyó en el CDP de la ciudad de Angol con la finalidad de examinar las condiciones que se encuentran las personas imputadas de delitos. En dicha visita se pudo verificar las condiciones de los servicios higiénicos, hacinamiento y uso de las celdas de aislamiento o de tránsito. Que, de acuerdo a lo señalado por la institución recurrente, las situaciones expuestas vulnerarían el derecho a la libertad personal y seguridad individual, y a la integridad física y psíquica de los recurrentes y demás imputados de dicha unidad penal. Garantías consagradas en el número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de otros preceptos y directrices contenidos en diferentes instrumentos internacionales respecto de personas privadas de libertad, obligatorios para el Estado de Chile, como los que se mencionar en lo sucesivo”, sostiene el fallo.
“(…) de las fotografías acompañadas por el recurrente y del informe del recurrido, quedan acreditados los hechos expuestos en el recurso, que pueden ser calificados como vulneratorios de las garantías fundamentales de los recurrentes y demás imputados del CCP de Angol, lo que lleva a concluir que efectivamente Gendarmería de Chile no ha dado cumplimiento a su deber de garante del derecho a la integridad personal de los internos que se encuentran bajo su custodia y responsabilidad”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) ha resultado incumplida la normativa nacional e internacional a la que Chile se ha obligado, respecto del tratamiento que debe dispensarse a personas privadas de libertad, a saber, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en cuanto dispone: ‘El personal de gendarmería deber otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad ser debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos vigentes’. Por su parte, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en su artículo 6° señala que: ‘Ningún interno será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente Reglamento (...). La Administración Penitenciaria velar por la vida, integridad y salud de los internos y permitir el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal’. La citada normativa resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que establece: toda persona tiene derecho a la ‘libertad y seguridad personal’; y el artículo 10 n° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al señalar que ‘toda persona privada de libertad ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’”.
“Que –ahonda– las obligaciones anteriormente relacionadas reconocen su correlato, con igual fuerza vinculante incluso, en sendos instrumentos internacionales que regulan la materia analizada en el presente arbitrio. De esta manera, es ineludible tener presente las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015, el que perentoriamente señala –en lo pertinente a lo debatido– que: ‘Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario’ (Regla 1). Por otra parte, se señala que ‘La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deber agravar los sufrimientos inherentes a tal situación (Regla 3).’ Resulta también del todo propicio poner el acento en la Regla 15 que sentencia ‘Las instalaciones de saneamiento serán adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente’”, consigna.
“Que habiéndose comprobado la existencia de un incumplimiento normativo por parte de la institución encargada de la custodia y cuidado de las amparadas, se comprueba igualmente la afectación de la garantía del artículo 19 N 7 de la Carta Fundamental y de los estándares mínimos sobre Derechos Humanos contenidos en los instrumentos aludidos con precedencia, lo que hace procedente el acogimiento de la acción, disponiendo esta Corte que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, no siendo óbice para ello lo informado por la recurrida en orden a que se solicitará los recursos para solucionar el problema, por cuanto, actualmente persisten algunas de las afectaciones denunciadas”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “Se acoge el amparo constitucional deducido por don Marcos Rabanal Toro, en representación del INDH, a favor de los imputados internos en el CDP de Angol, solo en cuanto se disponen las siguientes medidas:
1.- Se instruye a Gendarmería de Chile que deber adoptar en forma urgente todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela del derecho fundamental amagado, debiendo informar a esta Corte, con copia al Instituto Nacional de Derechos Humanos, acerca del proceso de reparación y habilitación de servicios sanitarios, duchas, wc; y especialmente los problemas de infraestructura que impiden el digno acceso a servicios sanitarios, de las dependencias indicadas, en un plazo máximo de dos meses. Debiendo informar en forma periódica del avance de las obras.
2.- Proporcionar elementos básicos para que los internos consuman sus alimentos en forma digna.
3.- Resolver las solicitudes de traslado y clasificación de los internos.
4.- Informar de forma periódica al tenor de este recurso al Instituto de Derechos Humanos y a esta Corte de Apelaciones”.