La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Maximiliano Joglar Catalán Castro a la pena de 3 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Ilícito cometido en la comuna de Puente Alto, en septiembre de 2021.
En fallo unánime (causa rol 34.810-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y el abogado (i) Eduardo Morales– descartó infracción al debido proceso al no haberse determinado el grado de pureza de la droga incautada.
“Que la disposición cuya configuración se ha tenido por probada no exige determinación de la pureza de la sustancia traficada, ya que respecto de esta el legislador solo se refiere a ‘pequeña cantidad”, concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia”, sostiene el fallo.
“Así las cosas, resulta inconcuso que lo incautado en este caso, aun desconociéndose su concentración, fuese cannabis sativa, sustancia capaz de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, añade.
La resolución agrega: “Que, por otra parte, este tribunal tiene presente que es la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, la que ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del citado cuerpo legal. A tal efecto, el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. 565 del año 1995, clasifica las sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica en dos listas (artículos 1° y 2°), dependiendo de si son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud o no, haciendo expresa mención a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.000, y la cannabis sativa, se encuentra contemplada en el artículo 1° del citado Reglamento, entre aquellas drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas que son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”.
Para la Corte Suprema: “(…) resulta pertinente tener en consideración que el protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la Ley N° 20.000 –y respecto del cual se vale el recurso para sostener que se está ante una conducta carente de antijuridicidad material– no altera lo que antes se ha dicho, desde que este no está destinado a cumplir el rol que el recurso pretende, y prueba de ello es que se encuentra regulado dentro del título referido a la competencia del Ministerio Público y, específicamente, dentro del párrafo sobre ‘medidas para asegurar el mejor resultado de la investigación’, de manera que los elementos que allí se enuncian y sobre los cuales ha de pronunciarse el Servicio de Salud –peso, cantidad, composición y grado de pureza– le permitirán tener al juez un mejor conocimiento de las características de la droga incautada, pero en ningún caso servirán para concluir que dadas tales características, la sustancia en cuestión, cannabis sativa en este caso, deja de ser tal”.
“Por el contrario –prosigue–, el informe que indique el grado de pureza o concentración de la droga constituirá una herramienta útil en la medida que el imputado pretenda exculparse alegando que aquella está destinada a su uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, puesto que para el análisis de la concurrencia de esta causal de justificación los sentenciadores deberán atender a la calidad o pureza del estupefaciente poseído, transportado, guardado o portado, ya que dicho elemento es crucial para determinar si es posible racionalmente suponer que aquel está destinado a tales fines, siempre que previamente se argumente dicho consumo como defensa”.
“De este modo, el elemento que en el informe se echa de menos tiene relevancia a la hora de decidir si se está en presencia de un consumidor o de un traficante, criterio que contempla el inciso final del artículo 4° de la Ley N°20.000, incorporándolo como un elemento de juicio más y que, en el caso de estos antecedentes, no fue materia de discusión”, releva.
“Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, la determinación del objeto material del ilícito se satisface con un protocolo de análisis que contenga las restantes menciones del artículo 43 de la Ley N°20.000, como ocurre en el caso de estos antecedentes, cuestión que lleva a concluir que no ha existido error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia a propósito de esta sustancia, por lo que la causal de nulidad, debe ser desestimada”, concluye.