Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por falta de servicio en proceso de licitación pública

19-octubre-2023
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada descartó error en la sentencia impugnada, que condenó a la Cenabast al pago de una indemnización de $92.378.922, más los intereses corrientes que se devenguen entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada por el laboratorio Alpes Chemie SA en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Sald (Cenabast), por por falta de servicio en proceso de licitación de medicamento.

En fallo unánime (causa rol 8.089-2020), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro René Cerda y la fiscal judicial Ana María Quintero– descartó error en la sentencia impugnada, que condenó a la Cenabast al pago de una indemnización de $92.378.922, más los intereses corrientes que se devenguen entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo.

“Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el treinta de enero de dos mil veinte, por el 22° Juzgado Civil de Santiago”, consigna el fallo.

La resolución de primer grado ratificada estableció: “Que, habiendo la demandante accionado por indemnización de perjuicios dentro del estatuto de la denominada responsabilidad del Estado por falta de servicio, será menester establecer la concurrencia de sus presupuestos. En ese orden de ideas, corresponde analizar los presupuestos de la acción, los cuales son: a) Acción u omisión administrativa; b) Infracción o contravención, la que en el caso que nos ocupa se canaliza a través de la Falta de Servicio; c) Daño indemnizable; y d) Relación causal entre la acción u omisión administrativa y el daño indemnizable”.

La sentencia de base agrega: “Que, en cuanto a los dos primeros elementos del estatuto de resarcimiento que invoca la demandante, en cuanto a la acción u omisión de la administración y el elemento de contravención, representada en esta tipología por la denominada ‘falta de servicio’, conviene apuntar que nos encontraremos ante este tipo de responsabilidad cuando el servicio no ha sido prestado por la administración debiendo hacerlo, cuando prestado este lo ha sido en forma defectuosa, o cuando ha sido desplegado tardíamente. A efectos de imputar esta carga, habrá de esclarecerse si corresponde calificar de ‘defectuoso’ el funcionamiento del servicio público, ejercicio que supone ‘comparar el servicio efectivamente prestado con el que se debió ejecutar por el […] órgano de la Administración del Estado’ (Enrique Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica. Pág. 485-486, año 2008)”.

“Para efectos de determinar lo anterior –prosigue–, conviene examinar el mérito de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Contratación Pública con fecha 13 de diciembre del 2016, acompañada a folio 1 de estos autos, la cual se valora conforme al artículo 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, la que en su parte resolutiva establece ‘2.- Que se ACOGE la demanda de impugnación interpuesta a fojas 1 por la empresa ALPES CHEMIE S.A., en contra de la CENTRAL DE ABASTECIMIENTO S.N.S.S, solo en cuanto se declara ilegal y arbitraria el acta de evaluación de las ofertas y adjudicación, en la licitación pública para la adquisición de INMUNOGLOBULINA G HUMANA FAM X GRAMO (1000006922), ID N°5599-139-LR15, y se la rechaza en todo lo demás’. Dicha sentencia quedó ejecutoriada mediante la dictación del cúmplase respectivo, ello con fecha 6 de febrero del 2018, según resolución acompañada igualmente a estos autos”.

Para el tribunal: “De lo anterior, se puede desprender con meridiana claridad que al habiéndose acreditado en la sede respectiva que un órgano integrante de la administración estatal obró en forma ilegal y arbitraria, pues como lo estableció la sentencia citada con anterioridad, en su considerando vigésimo quinto ‘Que, conforme con los razonamientos expresados en los considerandos precedentes; la normativa legal y administrativa que rige los procedimientos de licitación pública y el mérito de los antecedentes que obran en autos, en opinión del Tribunal, el Acta de Evaluación de fecha 28 de octubre de 2015, que evaluó con 0 puntos la oferta de la demandante en el Subfactor de Evaluación Cumplimiento de BPM y la redujo a 3 puntos, por cumplimiento de requisitos formales, a la oferta de la empresa Alpes Chemie S.A., y la adjudicación aprobada por Resolución Afecta N°506, de fecha 10 de diciembre del 2015, deben ser calificadas como ilegales y arbitrarios, ya que como se ha señalado, en su dictación se infringieron las Bases Administrativas de la licitación, la normativa legal y reglamentaria que rige este tipo de procedimientos, el principio de no formalización y el principio de igualdad de trato de los oferentes, en los términos en que se ha indicado en los considerandos precedentes’ resulta evidente la existencia de un funcionamiento indebido, irregular o anómalo de parte de la administración, configurándose de tal forma la pretendida falta de servicio”.

“Cabe resaltar en este punto que la prueba aportada por la demandada tenía por objeto acreditar que su obrar no habría sido ilegal o arbitrario, lo cual no corresponde analizar en estos autos, toda vez que ya existe pronunciamiento de la judicatura especializada llamada a dirimir los conflictos de tal naturaleza, como lo es el Tribunal de Contratación Pública, por lo que habiendo sido descrita, no ha sido ponderada”, concluye.

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