El Séptimo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Francisco Andrés Berna Molina a la pena de cumplimiento efectivo de 8 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio. Ilícito perpetrado en mayo del año pasado, en la comuna de La Florida.
En fallo unánime (causa rol 187-2023), el tribunal –constituido por los jueces Héctor Plaza Vásquez (presidente), Elisabeth Schürmann Martin y Colomba Guerrero Rosen (redactora)– aplicó, además, a Berna Molina las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en horas de la mañana del 11 de mayo de 2022, el condenado Berna Molina se encontraba junto a la víctima José Osvaldo Meza Meza, al interior de un inmueble ubicado en la calle Panguipulli, comuna de La Florida, realizando labores de cocinería. En dicho contexto, y tras una discusión, Berna Molina le arrojó a Meza Meza el cuchillo con el cual estaba desgrasando carne, provocándole una herida corto punzante penetrante torácica que lo dejó en riesgo vital. La víctima falleció debido a una falla multiorgánica el 25 de mayo de 2022, pese a la atención médica brindada.
Determinación de la pena
En la determinación de la cuantía de la sanción a imponer al sentenciado, el tribunal tuvo presente: “Que el acusado BERNA MOLINA es responsable de un delito de HOMICIDIO, sancionado con una pena de presidio mayor en su grado medio, conforme lo dispone el artículo 391 N° 2 del Código Penal”.
“Que, se acogerá en favor del encausado la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, por cuanto su declaración prestada en estrados y durante la investigación permitió establecer la existencia de la discusión –la que fue corroborada por los testigos Ramírez Sanhueza y Mendoza Montecino, testigos de oída de Rebolledo Prieto–, y la del cuchillo”, añade el fallo.
La resolución agrega: “Que, también, se acogerá la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 8 del Código Penal, en efecto el acusado tuvo la posibilidad de evadir la acción persecutoria del Estado, viajó a la ciudad de Concepción para dar cuenta a los suyos a lo que se exponía, pudo quedarse allá pero no, regresa concurriendo a la defensoría penal pública donde lo atienden y lo hacen ir al Juzgado de Garantía buscando que lo juzgaran por su delito, así lo dice, más en el juzgado no lo atiende por la hora y lo hacen volver al día siguiente, vuelve y lo aplazan para un mes más concurriendo nuevamente en la fecha que se le indica donde queda detenido, toda esta conducta desplegada por el acusado respecto al ilícito por él cometido dan cuenta de que efectivamente nunca tuvo intención de eludir la justicia”.
Asimismo, el fallo consigna que: “No se comparte lo referido por el fiscal en cuanto a la imposibilidad de acoger dos atenuantes que se en encuentran referidas a la conducta que el acusado despliega una vez cometido el ilícito desde que una (artìculo11 Nª 8) es solamente factual y la otra es probatoria (artículo 11Nª 9). Así, el profesor Juan Pablo Mañalich R., en sus conclusiones (7.4) de su informe en derecho de fecha 3 de noviembre de 2014, señala: Por su parte la atenuante prevista en el numeral 8 del mismo artículo 11 se distingue por el reconocimiento de una facilitación puramente factual del actuar de la justicia por parte del imputado, que no necesita exhibir significación probatoria alguna. Antes bien, la exigencia de que el imputado se haya ‘denunciado y confesado el delito’ debe ser entendida como especificando una acción unitariamente valorada por la ley, consistente en que el imputado comparezca ante la justicia reconociendo su involucramiento en el respectivo hecho punible, no haciendo uso de la posibilidad de eludir la persecución penal. (INFORME EN DERECHO. Las circunstancias modificatorias del Nº 8 y Nº 9 del artículo 11 del Código Penal como atenuantes por comportamiento procesal supererogatorio del imputado. Juan Pablo Mañalich R. Universidad de Chile)”.
“Por lo que, estos juzgadores estimando que no hay razón para acoger solo una y no las dos atenuantes alegadas harán lugar a ellas por cuanto su función de una y otra en el proceso penal es independiente para el esclarecimiento de los hechos”, explica la resolución.
“Que, concurriendo dos atenuantes y ninguna agravante la pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 se rebajará en un grado, teniendo en especial su número y entidad y la mayor extensión del mal causado por el delito, por cuanto el encausado dio muerte a un hombre relativamente joven en plena capacidad productiva y cuya madre debe soportar su pérdida a diario, debido a que con su actuar el justiciable alteró el normal curso de la vida, conforme al cual corresponde a los hijos honrar a sus padres fallecidos, y no a la inversa como ocurre en este caso”, concluye.