La Corte Suprema acogió exequatur y ordenó el cumplimiento en Chile de la sentencia, dictada por arbitrio francés, que condenó a la empresa nacional Neobis Corp SA por incumplimiento de contrato.
En fallo unánime (causa rol 71.508-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció que en la especie se cumplen los requisitos para la ejecución en el país de la resolución dictada en la ciudad de París.
“Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados se observa que el Laudo da cuenta, por un lado, que la demandante, Tangoe SAS, es una sociedad de derecho francés con sede social radicada en Francia, que interviene en calidad de sucesora de Asentinel LLC, esta última habiendo adquirido a su vez la sociedad Anatole SAS en el año 2016; y que, por otro lado, la demandada Neobis Corp. S.A., es una sociedad de derecho chileno con sede social en Las Condes, Santiago de Chile; que el procedimiento de arbitraje ha sido iniciado por la demandante el 1° de febrero de 2019 por medio de notificación a la demandada, con fundamento en el contrato celebrado entre Tangoe y Neobis el 16 de diciembre de 2015, que contiene el convenio de arbitraje en el artículo 7.4, por cuya virtud las partes acordaron que el procedimiento es en idioma francés, que la sede del arbitraje es París y que el derecho aplicable al fondo es el derecho francés, sin perjuicio de que el procedimiento queda regido por las reglas que las partes o en su defecto el Tribunal arbitral determinen, en caso de silencio de la ley francesa. Así las cosas, no se advierte en el Laudo cuyo exequatur se pide contravención alguna a las leyes de la República o que se oponga a la jurisdicción nacional, apareciendo que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia ha sido debidamente notificada de la acción y que el laudo es firme, definitivo y obligatorio para las partes y contra la que no cabe recurso con efecto suspensivo de ejecución, tal como lo informó la Sra. Fiscala Judicial de esta Corte”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en este sentido debe precisarse que este procedimiento no constituye una instancia, por lo que no es dable promover ni resolver dentro de él materias propias de los hechos y del derecho relativas a la causa en que se dictó la sentencia extranjera, ni tampoco pueden ser resueltas alegaciones que puedan constituir excepciones que deban ser opuestas en la ejecución correspondiente y ante el tribunal que pueda conocer de la misma. Ello es así porque la finalidad del procedimiento de exequatur de acuerdo con el principio de la regularidad internacional de los fallos es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos y no se encuentra destinado a analizar la justicia o injusticia intrínseca de la sentencia, de modo que, de manera alguna, constituye una instancia de revisión de lo allí resuelto”.
“Que, por último, siendo por naturaleza el laudo arbitral cuyo exequatur se impetra un instrumento público, su autenticidad, de acuerdo con lo que se previene en el artículo 17 del Código Civil, debe entenderse referida al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en tal instrumento se expresa, aspectos que no fueron impugnados en esta sede”, concluye.