Corte Suprema rechaza recurso de casación de fallo que acogió oposición a regularización de predio en Villa Alegre

06-mayo-2021
Cuarta Sala rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de oposición a la regularización de propiedad ubicada en la comuna de Villa Alegre, Región del Maule.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de oposición a la regularización de propiedad ubicada en la comuna de Villa Alegre, Región del Maule.

En fallo unánime (causa rol 24.007-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y el abogado (i) Gonzalo Ruz– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia que acogió la acción.

“Que, conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, todos los errores de derecho que se denuncian, giran en torno a lo que la recurrente considera como ‘inexactas conclusiones fácticas’ de la judicatura de instancia; pues bien, tanto la denuncia de infracción de los artículos 18 y 19 del Decreto Ley Nº 2.695, como la de los artículos 700 y 925 del Código Civil, se afincan, en el fondo, en una misma circunstancia fáctica, que la parte recurrente alega como conculcación a la forma de aprecia la prueba establecida en el artículo 22 del citado decreto ley”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, por medio del presente arbitrio, se reprocha una confusión relativa a los predios materia de autos, de manera que no se daría la identidad y coincidencia entre el que se regulariza y aquel que el demandante invoca como afectado, por cuanto, según señala, la decisión impugnada, equivocadamente, asevera que el inmueble que se pretende regularizar, abarca no sólo el que corresponde al rol de avalúo número 205-13, sino también parte del 205-14, respecto del cual, la demandante reclama posesión inscrita; sin embargo, ello sería inexacto, pues el predio objeto del procedimiento administrativo es el rol número 205-12, y no el 205-13, los que corresponden a predios totalmente disímiles entre sí, con lo cual se produce la infracción de las normas sustantivas contenidas en los artículo 18 y 19 del Decreto Ley Nº 2.695 que se invocan en el primer acápite del recurso, como de los artículos 700 y 925 del Código Civil, en el último extremo del arbitrio, como, asimismo, las leyes reguladoras de la prueba, que se alegan como fundamento del capítulo segundo del libelo impugnatorio”.

“Que, como se observa, el éxito del recurso depende estrictamente de la constatación del yerro fáctico mencionado, y ello, claro, en la medida que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, advierte.

“Al respecto –prosigue–, y como primera aproximación, como es sabido, en el contexto de un recurso de casación el órgano jurisdiccional está impedido de modificar los hechos establecidos por la judicatura de instancia, por ser aquella, la única sede autorizada para determinar y establecerlos, salvo que por medio del presente arbitrio se denuncie de manera eficiente y precisa, la infracción de las normas que regulan la apreciación de la prueba. En la especie, como se indicó, se plantea la conculcación de ‘las normas relativas a la forma de apreciar la prueba producida’ en la instancia administrativa, conforme lo dispone el artículo 22 del Decreto Ley Nº 2.695, que señala, en lo pertinente, que se deberá apreciar ‘en conciencia’”.

“En tal sentido, debe recordarse, que conforme esta Corte ha señalado, tal expresión no puede ser entendida como una aproximación arbitraria a la prueba, que exima de la debida fundamentación del fallo, sino a una ponderación de los elementos de convicción con conocimiento exacto y reflexivo, o sea con conocimiento fiel y cabal de la cuestión propuesta que, en el fondo, debe asimilarse con las exigencias relativas a la sana crítica, desde que ‘en conciencia’ no permite en caso alguno discrecionalidad, sino que el juez que aprecia la prueba de ese modo, debe realizarlo de forma racional y lógica, expresando los fundamentos de sus conclusiones”, añade la resolución.

Para el máximo tribunal: “De esta manera, si se denuncia la infracción del aspecto referido, es menester que el recurso indique con precisión los reparos lógicos a dichas argumentaciones, no siendo admisible reproches de naturaleza valorativa, por exceder los márgenes de este arbitrio, que es lo que en la especie acontece, lo cual, es suficiente para desestimarlo en todos sus extremos”.

Empero, ahonda, “(…) incluso en el evento que el recurso admitiera la modificación de los hechos, obligando a esta Corte a actuar como tribunal de segunda instancia, el error que se acusa, no influiría en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso tampoco podría prosperar”.

“En efecto, todo el reproche impugnatorio descansa, en definitiva, en la constatación de un yerro incurrido por la judicatura de instancia, por el cual identificó el predio que se pretende regularizar con el rol número 205-13, cuando en realidad corresponde al rol número 205-12; y, a partir de ello, denuncia la falta de identidad del predio referido con el que esgrime el demandante”, releva la resolución.

“Sin embargo, como fluye del documento signado como Solicitud 2.267.690, correspondiente al Formulario F 2834 de ‘Petición de Antecedentes y Constancia de Notificación’ del Servicio de Impuestos Internos, se señala que el predio a regularizar ‘involucra más de un rol matriz, roles 205-11, 205-12, 205-13 y 205-14’, es decir, incluye, por lo menos parcialmente, la propiedad que alega la parte oponente, de modo que la misma conclusión a la que se arriba por la decisión del grado, refiriéndose al rol número 205-12, se puede predicar de aquel sindicado con el número 205-13, esto es, que la petición de regularización de la demandada abarca el predio de la parte demandante; así las cosas, aunque se altere la conclusión relativa al número que lo individualiza, la decisión de fondo no se vería modificada, de manera que el yerro denunciado no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, procediendo, por ello, su rechazo”, concluye.