1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago confirma multa a ferretería por infracciones sanitarias

24-abril-2024
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó, con costas, el reclamó deducido en representación de la sociedad Ferretería Covadonga Limitada, en contra de la resolución administrativa que le impuso una multa total de 180 UTM, por incumplir obligación de mantener las condiciones de salubridad y seguridad en los lugares de trabajo.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó, con costas, el reclamó deducido en representación de la sociedad Ferretería Covadonga Limitada, en contra de la resolución administrativa que le impuso una multa total de 180 UTM, por incumplir obligación de mantener las condiciones de salubridad y seguridad en los lugares de trabajo.

En el fallo (causa rol 322-2023), el juez José Alfredo Briones Escobar descartó infracción en el proceso sancionatorio ni en el cálculo de las multas aplicadas a la recurrente por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.

“Que, en cuanto a la multa Nº1, esta se cursó por infringir el artículo 28 inciso 2° del D.S. N°594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La primera norma citada dispone que ‘Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.
El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica’”.

“Como se advierte de los hechos fundantes de la multa impuesta, el Servicio anota que tal incumplimiento obedece a la existencia en el comedor de la empresa de dos refrigeradores en mal estado, que se encuentran fuera de funcionamiento, esto, por alejarse de lo mandatado por la norma en cuanto a que tal lugar debe encontrarse reservado para comer y, por tanto, fines diversos de su destino, como el almacenaje de aparatos en mal estado, se alejan de tal finalidad y constituye una vulneración de dicha disposición”, añade.

“Al defender el reclamo la actora olvida esta circunstancia, centrando sus esfuerzos probatorios en demostrar que en el comedor existían dos refrigeradores en funcionamiento. Así lo afirman sus testigos y se reflejan en las fotografías y registro de video incorporado al juicio”, afirma la resolución.

“Mas, esto no es lo infraccionado, sino lo anotado en primer lugar, cuestión que en todo caso sus propios testigos también reconocen, al afirmar que en el comedor se dejó un aparato en mal estado, desenchufado y proveniente de otra sucursal para, en un futuro, ser trasladado, cuestión que es precisamente lo que se reprocha en la multa, por lo que no existe ningún error que deba corregirse por esta vía”, releva el fallo.

Respecto de la segunda multa reclamada, esta fue cursada a la reclamante por infringir el artículo 37 del decreto N°594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo.

En este caso: “La norma infringida dispone que ‘Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.
Todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de evacuación horizontales y/o verticales que, además de cumplir con las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dispongan de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes hacia zonas de seguridad. Las puertas de salida no deberán abrirse en contra del sentido de evacuación y sus accesos deberán conservarse señalizados y libres de obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida su fácil apertura.
Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias.
Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario.
Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán estar de acuerdo con la normativa nacional vigente, y a falta de ella con la que determinen las normas chilenas oficiales y aparecer en el idioma oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el de ellos’”.

Para el tribunal laboral: “Como se advierte de la resolución de multa, lo que se estima incumplido en este punto y en relación a esa norma, es un aspecto específico de ella, consistente en la falta de mantención de la demarcación del suelo para tránsito peatonal en el patio constructor, zona de recepción y corredor que da al comedor. En la activación de fiscalización se indica que lo constatado corresponde a que en tales dependencias las demarcaciones en los sectores de tránsito peatonal no han sido mantenidos en el tiempo, por lo que en algunos se encuentra difuminada y borrada, de acuerdo al recorrido efectuado en las dependencias de bodega y patio constructor”.

“La fotografía –continúa– inserta en dicha visita inspectiva pretende clarificar lo constada pero su formato impide advertirlo claramente, pero es la propia prueba de la reclamante que dispersa las dudas y desmiente lo señalado por su testigo Javier Moreno Concha, al señalar que dichas señales se repintan cada cierto tiempo, cuestión que no se advierte del registro fotográfico que la propia parte acompaña, en donde se advierte claramente la existencia de la deficiencias que reprocha el Servicio; los lugares de tránsito peatonal que se muestran adolecen de suficiente demarcación, hay espacios gastados o derechamente ausentes. Los restantes registros fotográficos no desmienten lo anterior, pues se trata de señalética a la que no alude los hechos de la multa y, por tanto, tampoco en este caso se verifica un error que desmienta la multa”.

“Que, en cuanto a la multa Nº3, esta se cursó por infringir el artículo 53 del D.S. N°594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo”, sostiene el fallo.

“La norma infringida dispone que ‘El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que estos desempeñen en la empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo’”, reproduce.

“En este apartado la multa diferencia dos situaciones. Primero, la falta de entrega de zapatos de seguridad, libre de todo costo, a los trabajadores Ángel Perales, Elías Calfuqueo, Roberto Cisternas y Laura Jiménez. En segundo lugar, la falta de entrega de dichos zapatos de seguridad a los trabajadores Danny Bustos y Fernando Pizarro”, acota la resolución.

“Respecto de lo primero –prosigue–, se acompaña por la demandada un registro de entrega de zapatos de seguridad de distintas fechas, alusivas a esos cuatro trabajadores y también en cada caso, documentos consistentes en autorización de compra de calzado, vendido por la misma tienda, que, imputando al importe del costo total del calzado de mayor valor, efectúa un descuento de $9.000, atribuido al costo del calzado que la propia demandante entrega. El argumento sostenido en el reclamo acerca de la posibilidad otorgado a los trabajadores de un calzado de mayor valor, fundado en razones estéticas no se condice con la prueba que se incorpora y además es desmentido por ella. Así, pese a lo que señala el prevencionista de riesgo al declarar acerca de la marca y certificación de dicho calzado, esto no se indica en las entregas de zapatos de seguridad –no se señala modelo–, lo que impide asumir se trate del mismo zapato a que alude la certificación, que también se acompaña por su parte. Asimismo, las razones estéticas se descartan por lo afirmado en la diligencia de fiscalización por María Elena Martínez, jefa administrativa de la empresa, que derechamente alude a que dicha necesidad se origina en la mala calidad del calzado”.

“En cuanto a lo segundo, se sostiene que el trabajador Pizarro no cuenta con calzado por ser trasladado de otra instalación, lo que además de no ser una razón atendible para omitirlo, no se condice con la existencia de un registro de entrega del año 2017. Del mismo modo, el documento que también se acompaña respecto del trabajador Bustos indica que la última entrega de calzado corresponde a diciembre del año 2016, por lo que resulta razonable suponer que después de 6 años este ya no exista en condiciones de prestar la función que la norma asigna”, asevera la sentencia.

“El reclamo será desatendido íntegramente, desoyéndose también la petición de rebaja por no alegarse ni entregarse antecedente alguno que justifique esa disminución”, concluye.

Noticia con fallo