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Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia contra sentencia que acogió demanda por despido trabajadores mineros subcontratados  

13-septiembre-2023
En la sentencia (rol 122.606-2022) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, los ministros Diego Simpertigue, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Eduardo Morales- consideró que no existen sentencias de contraste con el fallo impugnado.

La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadores contratados en régimen de subcontratación de una empresa minera.

En la sentencia (rol 122.606-2022) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, los ministros Diego Simpertigue, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Eduardo Morales- consideró que no existen sentencias de contraste con el fallo impugnado.

 Que el recurso de nulidad deducido por los demandantes, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, fue desestimado por la Corte de Apelaciones de La Serena, por cuanto “la sentenciadora del grado, para la resolución del conflicto sometido a su conocimiento, no hace ninguna referencia a las normas legales que el recurrente estima infringidas, salvo la cita que se hace al artículo 1545 del Código Civil, en el fundamento Quincuagésimo tercero, pero no en función del efecto relativo de los contratos alegado por el recurrente, sino que en relación a la forma de quitarle eficacia a un contrato legalmente celebrado, en la oportunidad que el tribunal analizaba la pretensión de la demandada que dice relación con la oposición a la declaración por despido improcedente, y en subsidio injustificado. Y, ello es así, en atención a lo que se dice en los fundamentos Cuadragésimo tercero y Cuadragésimo cuarto, donde el tribunal a quo, resuelve el conflicto aplicando el artículo 150 del Código Procedimiento, norma que dispone, como ya se dijo, que la sentencia que acepte el desistimiento, extinguirá las acciones a que él se refiere, no solo respecto a las partes litigantes, sino que también a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. Siendo irrelevante para el destino del presente recurso, el determinar si al pronunciarse sobre los alcances que se le dio al desistimiento, en relación a las acciones que se tuvieron por extinguidas y como ello afectó al resto de las demandadas, la juez del grado respetó o no las normas que se dicen infringidas por el recurrente, teniendo presente para tal afirmación, el carácter de derecho estricto que ostenta el recurso de nulidad, donde aparece que en su interposición se debe ajustar rigurosamente a la normativa que lo rige, por lo que en relación a la causal en análisis, el recurrente debió precisar cuáles eran las normas que se estimaban infringidas y la forma en que ello influyó en lo dispositivo del fallo, fijando con ello la competencia del tribunal, no pudiendo estos sentenciadores extenderse en su pronunciamiento a otros aspectos que no fueron

sometidos a su conocimiento, todo ello según lo dispuesto, en el inciso segundo del artículo 459 del Código del Trabajo. En la especie, al no señalarse como infringido lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte no puede entrar a pronunciarse, como ya se dijo, si el tribunal hizo o no una correcta aplicación de las normas que se dicen vulneradas, esto es, los artículos 2451, 2453, 2461, 2456, y 1545 del Código Civil; y el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello escapa a la competencia entregada a esta Corte, al no señalarse como norma legal infringida, la contenida en el citado artículo 150, razón por la cual ante éste error formal en la interposición del recurso, el mismo no puede prosperar”., dice el fallo.

Agrega: “Que, de la sola lectura del razonamiento transcrito, se colige que el recurso de unificación deducido no puede prosperar, puesto que la sentencia impugnada carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta que sea susceptible de comparación con otras que eventualmente la aborden, porque el de nulidad fue desestimado por su defectuosa formulación, por no haberse denunciado como infringido el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, norma a la que se atribuyó el carácter de decisoria litis; particularidad que imposibilita la labor de cotejo que distingue a este excepcional medio de impugnación.”