Corte Suprema fija en dos años la suspensión de licencia de conducir de condenado por manejo en estado de ebriedad

28-junio-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, anuló la resolución impugnada, en la parte que decretó la cancelación de la licencia de conducir de condenado por manejo en estado de ebriedad. Ilícito sorprendido en la comuna de Puerto Varas, en marzo del año pasado.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, anuló la resolución impugnada, en la parte que decretó la cancelación de la licencia de conducir de condenado por manejo en estado de ebriedad. Ilícito sorprendido en la comuna de Puerto Varas, en marzo del año pasado.

En fallo unánime (causa rol 147.703-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, al aumentar la pena accesoria al considerar condenas que se encuentran prescritas. 

“Que, del examen sistemático de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal es fácil advertir que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104 del Código Penal, señalando en todos los casos un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia. En nuestra Legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos”.

Para el máximo tribunal: “(…) en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley 18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley 20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”.

“Por lo demás –prosigue–, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N° 7, de la Ley 20.580, específicamente del término ‘reincidencia’ por ‘segundo y tercer evento’, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador. En consecuencia, yerra el sentenciador al aplicar la cancelación de la licencia de conducir al condenado, pues por las fechas de las condenas previas y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito”.

“Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley 18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber cancelado la licencia de conducir del imputado, en circunstancias que no procedía considerar las condenas de los años 2006 y 2008 por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción”, concluye el fallo de nulidad.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se declara que Manuel Aulen Yáñez Azócar queda condenado, en calidad de autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad, sorprendido en Puerto Varas el 26 de marzo de 2022, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa equivalente a una unidad tributaria mensual y suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de dos años. Se mantiene la pena sustitutiva dispuesta en la sentencia invalidada”.