Corte Suprema confirma fallo que condenó a autopista por accidente provocado por maderos en la vía

07-febrero-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al no explicitar el por qué rebajó del monto indemnizatorio.

La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución de segunda instancia y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que condenó a la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., a pagar una indemnización de perjuicio de $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño moral, a motociclista que resultó lesionado por trozo de madera que fue eyectado por vehículo que pasó por sobre trozo de madera que estaba en la vía. Accidente registrado en noviembre de 2018.

En fallo unánime (causa rol 6.819-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Diego Munita Luco– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al no explicitar el por qué rebajó del monto indemnizatorio.

“Que del mérito de la sentencia recurrida, que confirmó con declaración la decisión del tribunal a quo, se advierte que al rebajar el monto del daño moral que venía concedido, omitió cualquier tipo de justificación en razón de la cual decidieron estimar que el perjuicio extrapatrimonial era inferior en cantidad. En efecto, el fallo de primer grado estableció el daño moral teniendo presente la gravedad del hecho y su naturaleza que había quedado acreditado con las probanzas aportadas por el actor relativas a las atenciones médicas recibidas con motivo del accidente sufrido a causa de la responsabilidad de la demandada, regulándolo prudencialmente en la suma de $10.000.000”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, el fallo censurado, en la motivación décimo segunda reflexionó que la existencia del daño moral se encuentra acreditada al igual como lo concluyó la sentencia del a quo, omitiendo todo tipo de consideraciones sobre las razones que lo llevaron a rebajar el monto del daño moral”.

“Así, el sentenciador de alzada, con abstracción de la totalidad de las piezas que conforman la litis, soslayó el cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del fondo, excluyendo las consideraciones de hecho y de derecho, que lo llevaron a fijar un monto inferior de daño moral, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera conocer el sustento jurídico y fáctico; requerimiento que no se ve satisfecho con la simple decisión de disminuir la indemnización, puesto que ningún razonamiento previo sustenta la decisión misma”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado”.

“Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución”, concluye el fallo invalidante.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, en los autos Rol Nº 1162-2019”.