Caso Harex: Corte Suprema confirma fallos que acogieron recursos de amparos de sacerdotes procesados como encubridores de sustracción de menor

07-noviembre-2022
En fallos unánimes, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que acogió los recursos de amparo y que anuló los procesamientos dictados en contra de los sacerdotes Leonardo Wenceslao Santibáñez Martínez y Bernardo Miguel Bastres Florence, en calidad de encubridores de la sustracción del adolescente Ricardo Harex González, registrado en 2001 en la ciudad de Punta Arenas.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió los recursos de amparo y que anuló los procesamientos dictados en contra de los sacerdotes Leonardo Wenceslao Santibáñez Martínez y Bernardo Miguel Bastres Florence, en calidad de encubridores de la sustracción del adolescente Ricardo Harex González, registrado en 2001 en la ciudad de Punta Arenas.

En fallos unánimes (causas roles 137.562-2022 y 137.563-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– ratificó las sentencias impugnadas, dictadas por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que dio lugar a las acciones constitucionales al considerar arbitrarios los procesamientos. 

Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas”, en los ingresos del tribunal de alzada 109-2022 y 110-2022, consignan los fallos de la Sala Penal. 

En las resoluciones ratificadas, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas estableció: “Que, como es dable apreciar, es necesario para procesar en calidad de encubridor de un ilícito y, consecuencialmente, para que los actos que vulneran la libertad personal que emanan de tal resolución no se tornen ilegales o arbitrarios, que efectivamente esté debidamente justificada la existencia de un delito determinado y no que podamos estar ante diversas hipótesis de delitos, todos plausibles, uno de los cuales puede ser el que se describe en la resolución impugnada, pero sin que pueda descartarse que nos encontremos ante un injusto diverso al que se tuvo por justificado, tales como a vía de ejemplo un homicidio, un homicidio calificado, u otro cúmulo de hipótesis, como aquella a la que adscribió la juez del grado, pero que no encuentra sustento suficiente en la prueba rendida para sostenerse”.

Las resoluciones agregan que: “No hay que olvidar que la norma que se ha citado debe ser interpretada a la luz del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, ubicada en el en Título III del estatuto adjetivo que regula la materia ‘DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACIÓN DEL DELINCUENTE’ que consigna la importancia del establecimiento del hecho punible y ciertamente su debida justificación como un ilícito determinado para procesar, al establecer: ‘Artículo 108.- La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario’”.

“Lo cierto es que, como se ha dicho, en el caso sub lite en ningún caso se encuentra suficientemente justificada la existencia del delito base, en los términos que exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace que necesariamente deba acogerse el arbitrio intentado”, añaden.

Asimismo, la Corte de Punta Arenas consigna: “Que, a mayor abundamiento, ha de tenerse presente, en cuanto a las exigencias de un debido proceso –al que tenemos derecho todos los eventuales justiciables, cada uno de los que vivimos en el territorio de este país, tanto en base a nuestra legislación nacional como en base a los tratados internacionales suscritos por Chile– que los encartados no contaron en las más de dos décadas de sustanciación de la presente causa con conocimiento del sumario, lo que implica que sea de relevancia extrema la justificación de un ilícito determinado, máxime si discutible que esta causa verse sobre un injusto de lesa humanidad, definido por la RAE como aquel ‘Delito en que el perjuicio (muerte, violación, desaparición, deportación, detención ilegal, sometimiento a esclavitud o explotación sexual, etc.) se ocasiona como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella, o por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos inaceptables (políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional), o en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen’. Además, han de tenerse a la vista las consecuencias que trae aparejada esta resolución, entre las que se cuentan, además de una eventual privación de libertad, el arraigo nacional, como se ha referido, solo como ejemplo de algunas de las consecuencias que tal resolución implica, lo que conlleva que el juzgador lleve a cabo un acucioso análisis de los presupuestos legales para decretar una resolución como la que se revisa, porque el encausado, que finalmente puede resultar absuelto, ha sido ya sometido a cargas que incluso conllevan que pueda ejercer acciones legales”.

Para el tribunal de alzada: “(…) si bien es cierto lo reseñado en los considerandos precedentes es sustento bastante para acoger el recurso de amparo intentado, la resolución que somete a proceso tiene otra falencia que por sí sola también acarrearía igualmente idéntico resultado. En efecto, en la resolución no se encuentra determinada procesalmente la hipótesis precisa de encubrimiento que se endilga al procesado. Para ejercer el derecho de defensa es condición sine qua non que exista una determinación de la hipótesis comisiva que se imputa, lo que no ocurre en este caso, pues no se reseña en cuál de las cuatro eventuales conductas del artículo 17 del Código Penal habrían incurrido los encartados, esto es ‘1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito. 2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. 3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable. 4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven’”.

VER FALLOS (PDF)
Causa rol 137.562-2022
Causa rol 137.563-2022
Causa rol 110-2022
Causa rol 109-2022