Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda entablada en contra hijo de empleadora fallecida

27-septiembre-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido indebido presentada por cuidadora en contra de la sucesión de quien tuvo a su cargo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido indebido presentada por cuidadora en contra de la sucesión de quien tuvo a su cargo.

En fallo unánime (causa rol 16.887-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue– desestimó lo procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste con la materia resuelta por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

“Que, para confrontar la decisión recurrida, la demandante presentó la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N°24.364-2016, de 10 de noviembre de 2016, y la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el ingreso Rol N°502-2020, de 21 de diciembre de 2020”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En el primer fallo, fueron resueltos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada solidaria, condenada en un juicio ordinario civil a pagar una suma de dinero por los perjuicios causados a la recurrida, quien resultó lesionada por la conducción negligente del chofer de un vehículo de propiedad de aquélla, quien sostuvo, en su defensa, que el bus que intervino en el accidente, pertenecía a una sociedad de hecho constituida, además, por otros dos socios, por lo que carecía de legitimación pasiva, puesto que, para la validez de la relación procesal, se requería emplazar a los restantes copropietarios, domiciliados en el extranjero, constatándose que se hizo extensiva la responsabilidad civil extracontractual a la copropietaria del bus conducido por el autor del cuasidelito, sin advertir una errada interpretación del artículo 2081 del Código Civil, por cuanto la recurrente asumió la administración societaria, desarrollando una actividad comercial de transporte público de pasajeros, estimando que fue correctamente emplazada y condenada a resarcir a la demandante, sin perjuicio de su derecho a repetir; advirtiéndose que fue decidida una pretensión civil, aplicando una norma expresa que permitía la condena solidaria impuesta a la recurrente de casación, contenida en el artículo 169 de la Ley N°18.290, que consagra un régimen de responsabilidad específica, estricta u objetiva, cuestión diversa a la de estos autos, en que la demandante dirigió su pretensión en contra de don Gino Pérsico Callegari, como persona natural, entre quienes no se comprobó una relación de carácter laboral, renunciando a proseguir su tramitación en contra de los restantes herederos, centrándose la discusión en la correcta determinación de los efectos que la muerte del empleador causa en la continuidad de la relación laboral, ya que se estableció que fue consensuada con la causante, restringiendo el alcance del citado artículo 2081, que en materia sucesoria reglamenta los actos conservativos ejecutados por uno de los herederos, requiriendo antecedentes adicionales para resolver la procedencia de la acción y la pertinencia de la deuda hereditaria, en especial, si la sucesión intestada fue aceptada con beneficio de inventario, hecho declarado relevante para determinar cómo se debían solucionar las deudas hereditarias y testamentarias de la causante, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 1097 y 1354 del Código Civil, precisión necesaria para decidir si la responsabilidad pecuniaria afecta solo a los bienes de la herencia y que se vincula con la posterior ejecución del crédito laboral, constatándose, además, que en ambos casos, fueron resueltas acciones de diversa naturaleza, ya que la discusión conocida en el fallo de contraste, se puede circunscribir a un específico régimen de responsabilidad por negligencia, originadas, en ambos casos, en hechos diferenciables en sus causas, disimilitud que impide considerar al dictamen ofrecido como apropiado en la tarea de comparación”.

“Mismo defecto se advierte en el segundo fallo acompañado por la recurrente, que decide la procedencia de un recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que desestimó la declaración de una relación laboral con la sucesión hereditaria demandada, por cuanto el razonamiento que motivó su rechazo, se centró en el análisis de la normativa que se denunció vulnerada, en especial, los artículos 1524 y 1527 del Código Civil, referida a la indivisibilidad de las obligaciones patrimoniales y su relación con las deudas hereditarias, según el objeto debido, sin perjuicio del derecho del administrador proindiviso a repetir y obtener la restitución de lo pagado, dictamen que analizó tangencialmente el contenido de su artículo 2081, limitándose a señalar que: ‘los herederos representan legalmente a la sucesión en virtud de un mandato tácito y recíproco, sin necesidad de un poder especial’, fundamentos condicionados por la cuestión medular acerca de la naturaleza divisible o indivisible de la obligación, que en estos autos no se planteó, puesto que la decisión impugnada desestimó la aplicación de esta última norma, adscribiéndola solo a determinados actos, conclusión que no contradice a la del contraste, ya que tal mandato puede entenderse otorgado a estos en el sentido propuesto en el fallo que se revisa, distinguiéndose solo por una mayor especificidad, ya que el de cotejo entregó un análisis asociado al debate limitado que abordó, sin extenderse a un ámbito más preciso y útil a la postura de la recurrente, deficiencia que impide considerar concurrente el imprescindible requisito de disparidad jurisprudencial”, añade el fallo.

“Que, por lo expuesto, se debe concluir que el arbitrio deducido no cumple la exigencia descrita y que en forma expresa se contiene en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que será desestimado”, concluye.