La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por la sociedad Hotelera Multiservice Limitada en contra del Servicio Nacional de Turismo (Sernatur), que le denegó solicitud de inscripción al calificar al postulante como “motel parejero”, sin verificación o fiscalización alguna.
En fallo unánime (causa rol 40.288-2021), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra Elsa Barrientos y el abogado (i) David Peralta– estableció el actuar arbitrario e ilegal del servicio, por lo que le ordenó dictar un nuevo acto administrativo en el cual se pronuncie, fundadamente, acerca de la solicitud de inscripción planteada por el recurrente.
“El legislador ha explicitado la íntima relación entre la consecución del interés general y las formas a través de la cual satisfacerlo. Así lo dispone al artículo 53 de la ley de Bases Generales del Estado (Ley 18.575), al establecer que la consecución del interés general impone a las autoridades administrativas adoptar decisiones razonables e imparciales. En igual sentido, el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880 que regula los actos de los órganos públicos, exige no solo expresar los hechos, sino que también los fundamentos de derecho en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que se limiten, restrinjan o priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Lo dicho explica, además, que al resolver toda decisión administrativa ella debe hacerse fundadamente, según lo impone el inciso cuarto del artículo 41 de la ley 19.880”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Esta dimensión del deber de fundamentación ha sido desarrollada por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que obliga a los entes públicos, en cuanto estos deben resolver las materias sometidas a su decisión, adoptando una decisión justa, racional, proporcional, así como debidamente fundamentada”.
“De modo que –continúa–, se incurre en un vicio de insuficiente fundamentación del acto administrativo, no necesariamente cuando se invoca ausencia de razones para resolver el asunto, sino que apunta a la pertinencia, completitud y consistencia de los motivos esgrimidos para ello, lo que resulta particularmente relevante cuando se deniega acceso a derechos a que aspiran legítimamente los particulares interesados”.
“Conforme con los razonamientos que se han expuesto, queda en evidencia que la recurrida SERNATUR, al dar respuesta negativa a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos de la empresa HOTELERA MULTISERVICE LIMITADA, ha incurrido en un acto que no se ajusta enteramente a la ley, por cuanto el acto denegatorio no reúne los requisitos de fundamentación que la legislación exige, al hacer una calificación acerca del postulante que ni siquiera verificó o fiscalizó, limitándose a señalar una condición de ‘parejero’ que no da por acreditada, salvo para señalar su definición o correcto sentido, aspecto que no es susceptible de analizarse en esta sede”, añade la resolución.
“Por cuanto la decisión de la recurrida no se ajusta a la ley, ella se torna arbitraria y con ello afecta la garantía de igualdad ante la ley y el libre ejercicio de una actividad económica, tal cual lo resguarda la Carta Fundamental, por lo que resulta admisible acoger el presente arbitrio, en los términos que se expresarán”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que SE ACOGE el recurso de protección presentado por la sociedad HOTELERA MULTISERVICE LIMITADA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE TURISMO (SERNATUR) por haber dictado el acto arbitrario e ilegal que importa negar sin la debida motivación suficiente, la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos de la entidad Motel ‘Love Motel’ y se establece, en consecuencia, que la señalada autoridad administrativa debe dictar un acto administrativo que se pronuncie, fundadamente, acerca de la solicitud de inscripción planteada, efectuando previamente, la correspondiente fiscalización de verificación acerca de la concurrencia o no de los presupuestos que hacen posible la inscripción solicitada, para que, con su mérito, resolver”.