Corte Suprema acoge recurso de protección por llamada telefónica de asesora presidencial a dueño de canal de TV

29-julio-2022
En la sentencia (causa rol 95.964-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Juan Manuel Muñoz Pardo– dio lugar a la acción cautelar al considerar que la conducta de la recurrida, dada su investidura, constituye una injerencia que inhibe la actividad periodística y la libertad de expresión.

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra de una asesora del Presidente de la República, Sebastián Piñera Echenique, por realizar un llamado telefónico al director de un canal de televisión para quejarse por la línea editorial de la estación y por la emisión de una entrevista emitida por el medio.

En la sentencia (causa rol 95.964-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Juan Manuel Muñoz Pardo– dio lugar a la acción cautelar al considerar que la conducta de la recurrida, dada su investidura, constituye una injerencia que inhibe la actividad periodística y la libertad de expresión.

Que, en dicha línea, es posible comprender dentro del concepto de interferencias en el proceso informativo, aquellas conductas activas, omisivas, directas o indirectas, que signifiquen obstáculos al libre flujo informativo; imposiciones de información y presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales”, plantea el máximo tribunal del país.

La resolución agrega que: “Desde esta conceptualización, ya en el análisis de fondo, y a la luz de los elementos antes relacionados, cabe determinar en el caso: a) Si la acción de la recurrida se enmarcó dentro del ámbito de sus opiniones personales y se encuentra protegido por su derecho a la propia libertad de expresión; o si al contrario, el parecer expuesto, puede ser calificado –en esta sede cautelar– como parte del ejercicio de su función pública; b) Si la entidad de la acción reviste el carácter de interferencia relevante, o censura previa; c) Si la oportunidad de la acción, esto es, tras la emisión de un programa de televisión, la excluye de la conceptualización de ‘censura previa’”.

Para la sala constitucional: “En el orden propuesto, aparece que la llamada telefónica a un dueño de un canal, para objetar cierto contenido emitido; expresar el ‘[…] malestar que ello habría generado […]’; y transmitir ‘[…] la preocupación particular de Gendarmería de Chile, por el contenido y manera irregular o ilegal en que se llevó a cabo la entrevista […]’, no es posible circunscribirlo a una actividad privada, o reclamo enteramente personal, desde que la emisora del mensaje tiene la calidad de asesora de la más alta autoridad pública de un Estado, y porque incluso el contenido reconocido de sus dichos, involucra el parecer de instituciones de la Administración penitenciaria del Estado”.

“Reafirma lo anterior, que el hecho que origina su reclamo no dice relación con un asunto que afecte de manera personal a la recurrida, en cuyo caso, no resultaría objetable la expresión de su reclamo, ni tampoco se podría inhibir en ningún caso, su propio derecho a la rectificación, ejercitado este último por las vías legales establecidas al respecto”, añade.

“Sobre la relevancia de la actuación, que permita calificarla como ‘[…] interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación […]’, consta que la función que ejercitaba la recurrida a la época de la comunicación reclamada, era de asesoría del Presidente de la República, y en dicha posición, al expresar de su parecer en miras a objetar el contenido programático de un medio de comunicación social, no puede sino estar consciente que su crítica tiene el potencial de ser recibida como el parecer del Gobierno, y en dicho entendido acarrea la posibilidad o riesgo de incidir en la conducta posterior del interlocutor, por lo que en consecuencia, su conducta resulta ser una interferencia relevante en términos del análisis constitucional y del derecho a informar y ser informado que asiste a los recurrentes”, razona la sala.

“Lo anterior –ahonda–, con mayor razón, si la actora cuenta con vías institucionales –constitucionales y legales– para reclamar de una eventual ilegitimidad del ejercicio periodístico, como ejemplo, la posibilidad de reclamar ante el Consejo Nacional de Televisión”.

“Luego, la interferencia constatada en el proceso informativo, toma el carácter de censura previa, independiente del momento temporal de la llamada telefónica, esto es, si se realiza antes o después de la emisión de un reportaje, desde que la acción –atendidas sus características ya enunciadas– tiene potencial para modelar una conducta para el futuro, por cuanto como ya se razonó, la advertencia, molestias y reclamos formulados, provienen –con razonable apariencia para el receptor– desde la autoridad pública quién está, en todo momento, consciente de su posición y canal desde el que emite su cuestionamiento”, releva el fallo.

“Que fluye de lo razonado que la actuación de la recurrida constituyó una amenaza arbitraria e ilegal a la garantía la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en su faz de libertad de prensa y del derecho a ser informados”, concluye.

Por tanto se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de doña María Magdalena Díaz Vergara, en tanto asesora presidencial, y que el ejercicio de la aludida investidura no puede inhibir la labor periodística, vulnerando la libertad de expresión, por cuanto son otras la vías legítimas que pueden emplearse para reclamar de conformidad a lo ya razonado”.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Muñoz Pardo.