Corte de Santiago ordena a Carabineros entregar registros de cámaras corporales solicitados por ley de transparencia

11-julio-2022
En fallo unánime, Séptima Sala desestimó la reclamación, tras establecer que la información solicitada tiene carácter público y no se encuentra sujeta a ninguna causal de reserva.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el general director de Carabineros en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó entregar los registros de las cámaras corporales utilizadas por los efectivos que participaron en detenciones entre el 18 de octubre de 2019 y el 1 de marzo de 2020, en procedimientos de control del orden público en la Región Metropolitana, especialmente en las intersecciones de la avenida Vicuña Mackenna y calle Carabineros de Chile y la intersección de la avenida Libertador Bernardo O'Higgins y calle Ramón Corvalán Melgarejo.

En fallo unánime (causa rol 119-2021), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra Elsa Barrientos y el ministro Alejandra Aguilar– desestimó la reclamación de la jefatura de la policía uniformada, tras establecer que la información solicitada tiene carácter público y no se encuentra sujeta a ninguna causal de reserva.

“(…) el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 28 de la Ley de Transparencia es un recurso de derecho estricto, ajeno en todo aspecto, a un recurso de apelación que genera una segunda etapa procesal, como se dijo es un arbitrio de derecho estricto que tiene únicamente como objeto examinar la legalidad de la decisión del Consejo de acuerdo al mérito del procedimiento administrativo y en este procedimiento, además, el órgano jamás invocó parte de los nuevos argumentos que se alegan en la presente reclamación, y si se permite la alocución de estos nuevos antecedentes se infringe el principio de congruencia, argumento que por lo demás así lo ha sostenido esta Sala de la Corte de Apelaciones en causa IC 319-2021 de data 15 de marzo de 2022 que en lo pertinente resuelve en su motivación Sexta ‘Que debido a lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso continuar con el análisis del presente reclamo, sin perjuicio que el resto de las alegaciones solo fueron alegadas recién en esta sede, yendo en contra del principio de congruencia y preclusión procesal. No puede ser de otro modo, debido a que esta Corte no está en condiciones de ejercer un control de legalidad sobre un argumento que nunca fue debatido previamente’”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, a su turno, la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado internacional ratificado por Chile el año 1990 y que, por su naturaleza, impone una obligación para el Estado en orden a respetar y promover los derechos que dicho instrumento consagra, en los términos del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política, establece que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión que consagra en su artículo 13, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

“En este orden de ideas –prosigue–, la Ley mentada N°20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, contempla, en su artículo primero, la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que, a su turno, regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. Este cuerpo legal consagra –como se indicó–, en su artículo 4°, el principio de transparencia de la función pública, el cual consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”.

“Enseguida, el artículo 5° dispone: ‘En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas’”, añade.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “En consecuencia, de la interpretación armónica de los preceptos constitucionales, convencionales y simplemente legales precitados, se concluye que la regla general consiste en la publicidad de los actos que emanen de los órganos del Estado, de sus fundamentos y los procedimientos adoptados, la que consulta determinadas y específicas excepciones de reserva o secreto de dicha información, las cuales se contemplan en leyes de quórum calificado y en función de los motivos consagrados en el texto constitucional antes transcrito. Por ende, y en tanto excepciones a la regla general, tales causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y siempre en armonía con la norma de rango superior”.

Por tanto, se resuelve que: “Que SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad interpuesto por Ricardo Yáñez Reveco, General Director de Carabineros de Chile, en contra de la Decisión de Amparo Rol C8051-2020, de 02 de febrero de 2021, adoptada por el Consejo para la Transparencia, que acogió el amparo deducido por el tercero interesado Felipe Munizaga Mellado, en los términos que en el mismo se precisan”.

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