Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de cumplimiento de contrato de seguro

05-julio-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda y que condenó a la compañía BCI Seguros de Vida SA a pagar la suma de 2.000 UF más intereses, por incumplimiento de contrato.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda y que condenó a la compañía BCI Seguros de Vida SA a pagar la suma de 2.000 UF más intereses, por incumplimiento de contrato.

En fallo unánime (causa rol 85.982-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto y los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo y Mario Gómez– desestimó la procedencia del recurso interpuesto en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado, por estar mal formulado.

“Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículo 543 del Código de Comercio y los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 167 de la Ley de Tránsito toda vez que con la documental acompañada, en particular el parte policial y el informe de alcoholemia, se demostró que el asegurado conducía con 0,8 grs./l de alcohol en la sangre circunstancia que de acuerdo lo establecen los artículos 111 y 167 N° 3 de la Ley de Tránsito constituyen una presunción de responsabilidad en el accidente, y por lo tanto, procedía la exclusión de cobertura del siniestro como también tener por acreditada la excepción de contrato no cumplido. En este sentido, era cargo del demandante desvirtuar la presunción y demostrar que el estado de ebriedad no tuvo incidencia en el accidente, lo que, en la especie, no ocurrió pues no existe ningún antecedente que permita suponer que el accidente se verificó por una circunstancia diferente. Así entonces, ha existido una ponderación de los medios de prueba contraria a las normas de la sana crítica que derivó en una decisión contraria a derecho”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por otra parte, alega el impugnante que no se ha aplicado el artículo 1465 del Código Civil ni el 521 del Código de Comercio ya que en virtud de ellas no podría no podría jamás incorporarse como riesgo cubierto en ninguna póliza de seguro la conducción en estado de ebriedad del propio asegurado, pues tendría objeto ilícito por tratarse de una condonación del dolo futuro”.

“Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’”, añade.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) versando la contienda sobre una acción de cumplimiento de un contrato de seguro de vida, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a relacionar las normas denunciadas con los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer, es decir, extender la infracción a los artículos 512, 531, 542 del Código de Comercio y el artículo 3 letra e) inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que junto a la denunciada fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio, en especial, para interpretar y dar aplicación a las cláusulas de la póliza cuyo cumplimiento se perseguía”. 

“Así, al no haber denunciado las mencionadas disposiciones genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Neva Benavides Hernández, en representación de la parte demandada contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt”.