Corte Suprema acoge recurso de casación y ordena excluir crédito con aval del Estado de procedimiento concursal

01-junio-2022
Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, ordenó excluir de proceso de liquidación concursal voluntaria crédito universitario con aval del Estado.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por banco titular de la deuda y, en sentencia de reemplazo, ordenó excluir de proceso de liquidación concursal voluntaria crédito universitario con aval del Estado.

En fallo dividido (causa rol 53.188-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto y el abogado (i) Diego Munita– estableció error derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que no excluyó del proceso la deuda universitaria, la cual está regida por una ley especial que prevalece sobre la ley general.

“Que, por lo mismo, entonces, es que no se podrá desatender la aplicación de la ley Nº 20.027 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a los preceptos de los artículos 4º y 13 del Código Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La jurisprudencia de nuestros tribunales le ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones. Es así como esta Corte ha resuelto que: ‘El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4º y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial’. Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546”.

“Se ha decidido también por esta Corte que: ‘El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales.’ Fallo de fecha 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30”, añade.

“Plena razón –prosigue– tiene este mismo tribunal al darle aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales. Es un principio de derecho en materia de interpretación de las normas jurídicas que las normas especiales son siempre de rango preferente en su aplicación concreta a los casos en ella previstos y que, para que sus preceptos puedan estimarse derogados, precisan o bien la expresa y nominativa derogación en la disposición posterior de carácter general, o la anulación por otra también posterior que tenga el mismo carácter especial”.

Para el máximo tribunal: “(…) en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socio económicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, tal como deja constancia en sus considerandos el Reglamento de la Ley N° 20.027, esta creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios”.

“Por lo demás, no son solo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente, la regulación contenida en la citada ley para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir el pago previstos en su título V, los que ya se enunciaron precedentemente”, afirma la resolución.

“De esta manera, encontrándonos ante un supuesto típico que debe ser resuelto por el principio de especialidad normativa, no se requiere acudir a otros criterios de resolución de conflictos normativos adicionales al aportado por el principio de especialidad normativa o sustitutivos del mismo, tales como la presunción de que la norma más reciente se encontraría en una situación de preferencia, tributaria del principio lex posterior, como lo han propuesto los jueces de instancia”, releva.

“Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regula el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular Banco Scotiabank Chile, necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por Griselle Marianne Isla Garrido, de modo que al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido será acogido”, concluye.

Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Silva Cancino y el abogado Munita.