Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por homicidio calificado en Villarrica

26-mayo-2022
Segunda Sala rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Frank Abello Bermedo, a la pena de 18 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado. Ilícito cometido en mayo de 2018, en la comuna de Villarrica.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Frank Antonio Abello Bermedo, a la pena de 18 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado. Ilícito cometido en mayo de 2018, en la comuna de Villarrica.

En fallo unánime (causa rol 49.526-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó infracción sustancial al debido proceso y errores en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica.

“Que, debe tenerse presente que la causal de nulidad prevista en la letra a) del Código Procesal Penal, exige probar la influencia sustancial que debe haber tenido la infracción respecto de los derechos o garantías del imputado, requisito que traduce el principio ‘no hay nulidad sin perjuicio’, rector de este arbitrio procesal, que se ve ratificado por el artículo 375, salvo cuando se invoca alguna de las causales previstas en el artículo 374 del Código Procesal Penal. (Mosquera-Maturana, ‘Los Recursos Procesales’, Editorial Jurídica de Chile, año 2017, cit., p. 338), consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Horvitz-López acotan que si el legislador consideró necesario establecer, en ciertos casos causales específicas para excluir al recurrente de la necesidad de demostrar el perjuicio ocasionado por la infracción de derechos o garantías –artículo 374– ‘resulta evidente que, en los casos no cubiertos por esas causales específicas, dicho perjuicio se debe demostrar, lo que supone una relación directa entre la infracción cometida y la decisión jurisdiccional adoptada.’ (Derecho Procesal Penal Chileno, T.II, Edit. Jdca. 2005, p. 416)”.

“En la especie se invocó el motivo de nulidad previsto en la letra a) del artículo 373, por lo que el recurrente no ha estado exento de demostrar el perjuicio sufrido con las contravenciones denunciadas, las que han de ser ‘de tal entidad que comprometan los aspectos esenciales de la garantía… toda vez que el recurso de nulidad supone la exigencia general del perjuicio aplicable a toda nulidad.’ (Horvitz-López, cit. p. 415) El perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad ‘existirá cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento conforme a lo previsto en el art. 159 del CPP.’ (Horvitz-López, cit. p.415)”, añade.

“En tal virtud –prosigue–, el recurrente debió satisfacer el requisito en cuestión y convencer a esta Corte que el vicio alegado tiene carácter ‘sustancial’, es decir, ‘que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso’. (SCS, Rol 3319-02, RPP, Nro. 4, dicbre. 2002, p. 41). Si bien se afirma que el Ministerio Público entregó en forma tardía ciertos antecedentes de la investigación a la defensa; que los funcionarios policiales realizaron diligencias respecto del imputado y lo mantuvieron detenido sin que concurrieren en la especie los presupuestos que la ley establece para ello; que ciertas resoluciones dictadas por el juez presidente de la sala del tribunal, en que decidió determinadas incidencias, no consultó a los otros integrantes del mismo, actuaciones todas que permitieron la condena del acusado, ello no aparece demostrado en el libelo ni en el desarrollo del juicio, más si se considera que las probanzas obtenidas a través de una eventual vulneración a la libertad ambulatoria y los derechos de guardar silencio y de ser asesorado por un abogado que le asiste al sentenciado, carecieron de relevancia al momento de lograr convicción condenatoria, así como las resoluciones emitidas por el juez presidente en las circunstancias descritas, dada la existencia de otros antecedentes que permitían precisar tanto la participación del encartado como su actuar doloso; no siendo de este modo dable inferir que las actuaciones defectuosas denunciadas, hayan tenido verdadera influencia determinante en lo decisorio del fallo”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido como de la conducta desplegada por el acusado”. 

“En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto del delito pesquisado, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo. Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por el recurso, por lo que solo resta concluir que la impugnación formulada por la defensa da cuenta de una mera discrepancia con la conclusión referida a la forma de atribuir participación al acusado, juicios que el tribunal sustentó suficientemente como se advierte de los motivos octavo y décimo de la sentencia, por lo que la imputación relativa a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida”, razona.