Corte Suprema acoge recurso de queja y declara admisible demanda laboral contra empresa en liquidación concursal

24-mayo-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de queja y ordenó continuar tramitando la demanda de reconocimiento de relación laboral y cobro de diferencia en la indemnización por años de servicio, presentada por trabajador en contra de su exempleadora, la empresa Conservera Pentzke SA, la que se encuentra en proceso de liquidación concursal.

La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó continuar tramitando la demanda de reconocimiento de relación laboral y cobro de diferencia en la indemnización por años de servicio, presentada por trabajador en contra de su exempleadora, la empresa Conservera Pentzke SA, la que se encuentra en proceso de liquidación concursal.

En fallo unánime (causa rol 63.232-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, María Cristina Gajardo, el abogado (i) Eduardo Morales y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción.

“Que, para una acertada resolución del asunto, se debe tener presente que el artículo 168 del Código Laboral dispone que ‘el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare.’ A su vez, el artículo 171 del mismo cuerpo legal otorga el mismo plazo para deducir la demanda en el evento de que sea el trabajador el que ponga término a la relación laboral por alguna de las causales previstas en dicha norma. Sin embargo, del tenor de la demanda queda claro que no se ha reclamado del motivo que puso término al contrato individual de trabajo, sino de las indemnizaciones derivadas del mismo, en atención a que se alega una duración más extensa del vínculo contractual”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, para dicha tarea, debe recordarse que el artículo 510 del Código del Trabajo dispone que: ‘Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles’.
‘En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios’”.

“Dicho precepto, como esta Corte ya lo ha sostenido en diversas ocasiones y de manera recientemente en el Rol N°104.758-2020, somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral –caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles– o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios–, instituyendo un plazo mayor para que opere la prescripción en la primera situación”, añade.

Para el máximo tribunal: “Ello implica un tratamiento diverso de dicho instituto según la naturaleza de las obligaciones o derechos que sean reclamados, distinción que es coherente con el resto del estatuto laboral, en especial, con el artículo 5° de dicho texto, que consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin perjuicio de prever la posibilidad de disponer, en los contratos individuales y colectivos, de aquellas materias en que las partes han podido convenir con libertad, esto es, en cuanto respeten los mínimos legales”.

“Que–continúa–, de esta manera, para determinar si se ha incurrido en falta o abuso al resolver el conflicto se debe establecer desde cuando se cuenta el plazo que posee el trabajador para interponer la demanda por reconocimiento de relación laboral y cobro de diferencias de indemnizaciones”.

“Claro está que la acción deducida no se encuentra contemplada dentro de la caducidad especial de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo, de manera tal que se debe recurrir a las reglas generales del artículo 510 del mismo cuerpo legal”, afirma la resolución.

“Que, además –ahonda–, el inciso tercero de la Ley 21.226 dispone que ‘no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso’”.

“Que, entonces, como lo puesto en conocimiento de la judicatura es determinar si la demanda deducida el 13 de julio de 2021, habiendo cesado los servicios el 20 de diciembre de 2019, se encuentra dentro de los plazos de prescripción que prevé el artículo 510 del Estatuto Laboral, se debe concluir que lo fue dentro de plazo”, releva el fallo.
 
“Que, de esta manera, es posible concluir, al tenor de los antecedentes referidos en las letras a) y b) de la motivación sexta de esta sentencia, que los jueces recurridos, al confirmar la resolución apelada, incurrieron en falta y abuso grave, habida consideración que lo demandado no se sujeta a las normas de caducidad especial de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo y la acción se dedujo estando vigente el período legal para dicho efecto”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Juan Pablo Pozo Ugarte, en representación del demandante Juan Carlos Zúñiga Meneses, y, por consiguiente, se deja sin efecto la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Rol N° 427- 2021 Laboral, que confirmó la decisión de la instancia que declaró la caducidad de la demanda de reconocimiento de relación laboral y cobro de diferencia en la indemnización por años de servicio y se decide, en su lugar, que se revoca la resolución apelada de quince de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe en los autos RIT O-104-2021, y se declara admisible la demanda presentada por don Juan Pablo Pozo Ugarte, en representación del señor Juan Carlos Zúñiga Meneses, en contra de Conservera Pentzke S.A. Se notificará al liquidador de la parte demandada y se le citará a audiencia preparatoria de juicio.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no haber mérito suficiente para ello”.