Corte Suprema acoge queja y ordena a tribunal laboral tramitar demanda de fuero maternal de funcionaria pública contratada a honorarios

29-noviembre-2021
En la sentencia (rol 28.866-2021),  la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Mario Gómez, la abogada (i) María Cristina Gajardo y el abogado (i) Gonzalo Ruz- estableció que hubo falta o abuso al declarar la incompetencia del tribunal laboral para conocer la demanda.

La Corte Suprema acogió un recurso de queja y ordenó a un juzgado laboral tramitar una demanda de despido y fuero maternal de una funcionaria pública de salud contratada a honorarios.

En la sentencia (rol 28.866-2021),  la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Mario Gómez, la abogada (i) María Cristina Gajardo y el abogado (i) Gonzalo Ruz- estableció que hubo falta o abuso al declarar la incompetencia del tribunal laboral para conocer la demanda.

 Que, para dilucidar la controversia, ha de tenerse en consideración el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la protección a la maternidad (ratificado por Chile mediante Decreto 1907, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial de 3 de marzo de 1999), que considera una cobertura general de las normas inherentes, al establecer en su artículo primero que se aplican sus reglas a las mujeres empleadas en empresas industriales, sean estas públicas o privadas, y en trabajos no industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en su domicilio”, dice el fallo.

Agrega: “Que, algunos años más tarde, la Ley N°20.764 (Diario Oficial de 18 de julio de 2014), en lo que interesa, sustituyó el epígrafe del Título II del Libro II del Código del Trabajo por el siguiente: “De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, y reemplazó el inciso tercero del artículo 194 del Código del Trabajo por el siguiente: “Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional”.

Consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la moción parlamentaria que le dio origen tuvo presente que el entonces vigente inciso tercero del artículo 194 del Código del Trabajo se refería solo a las trabajadoras y a las mujeres acogidas a algún sistema previsional, sustituyéndolo por el texto hoy

vigente, comprensivo del concepto global de protección conjunta de la maternidad, la paternidad y la vida familiar (www.bcn.cl, Historia de la Ley N°20.764, Informe de la Comisión de Trabajo, Cámara de Diputados, pág. 27)”.

Además se considera: “Que la modificación introducida por la Ley N°20.764 enfatizó la declaración ya contenida en el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, en orden a que las normas de protección a la maternidad contenidas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, son aplicables con un criterio universal, vale decir, a toda persona que trabaja, independiente de la naturaleza jurídica del vínculo que lo una con un sujeto empleador, público o privado, o aun no existiendo este vínculo, bastando con la existencia de una persona trabajadora y su adscripción a un sistema previsional cualquiera que este sea, para que operen las normas comprendidas entre los artículos 194 y 208 del Código del Trabajo, en lo pertinente”.

Además se considera: “Que similar criterio ha sido recogido por la Contraloría General de la República, v.gr. Dictamen N°24.985, de 5 de agosto de 2020, en que reconoce el fuero maternal regulado en el artículo 201 del Código del Trabajo a servidoras públicas a honorarios, que prestan servicios en una municipalidad u otra repartición pública, lo que ha de tenerse también presente”.

El fallo también tiene en cuenta: “Que, dentro de las normas del Código del Trabajo invocadas por la actora en su demanda ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se encuentran el artículo 195 sobre descanso de maternidad, y el artículo 201 sobre fuero laboral en favor de la trabajadora embarazada en los términos del artículo 174, que, por lo que se viene razonando, a juicio de esta Corte, sí están comprendidas dentro de la competencia absoluta, en razón de la materia, de los juzgados de letras del trabajo, por tener un alcance extendido indubitado, siendo la protección de la maternidad un bien jurídico reconocido a trabajadores que presten servicios a cualquier empleador e incluso si no lo tienen, debiendo entenderse incorporada esta protección por tanto, en lo pertinente, dentro de las materias que trata el artículo 420 del código del ramo”.

Que, así las cosas, al confirmar la resolución que declaró la incompetencia del tribunal de primera instancia para conocer de la demanda de la actora, los recurridos incurrieron en una falta o abuso que ha de ser remediada con la invalidación de la resolución recurrida, de modo que tenga acceso a la jurisdicción especializada y pueda instar por el efectivo reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico internacional y las normas legales mencionadas le reconocen”, concluye el fallo.