Corte Suprema mantiene sentencia que declaró incompetencia de tribunal civil para tramitar demanda de cobro de honorarios de contador

25-noviembre-2021
En la sentencia (rol 42.920-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Raúl Fuentes- descartó error en la sentencia que determinó que debe ser resuelta por la jurisdicción laboral y no por la civil.

La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en contra de la sentencia que declaró la incompetencia de un tribunal civil para tramitar una demanda de cobro de honorarios en un contador de un grupo de empresas.

En la sentencia (rol 42.920-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Raúl Fuentes- descartó error en la sentencia que determinó que debe ser resuelta por la jurisdicción laboral y no por la civil.

“Que, versando la controversia sobre una demanda por cobro de honorarios, respecto de la cual se estimó la incompetencia de la judicatura civil para su conocimiento, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servir an para í resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 84 y 680 N°3 del Código de Procedimiento Civil, el propio artículo 420 del Código del Trabajo, o bien los artículos 2116, 2124 y 2158 N°3 del Código Civil, estos últimos referidos al mandato que se estima existente por el demandante y que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia y el debate iniciado por el mismo recurrente, los primeros de los cuales fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso”, dice el fallo.

Agrega: “Que de lo anterior entonces, surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente”.

Además se considera: “Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En este predicamento, las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquella norma que, en definitiva, serviría para dirimir la controversia a favor de la parte demandante, razones suficientes por la que el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación”.