Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de precario por ocupación de inmueble por organización sindical

23-julio-2021
Primera Sala rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que desestimó la demanda de precario presentada por la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC-Chile) por la ocupación de inmueble, en la ciudad de Los Andes, por la organización sindical Federación de Trabajadores de la Minería (Fetramin).

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que desestimó la demanda de precario presentada por la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC-Chile) por la ocupación de inmueble, en la ciudad de Los Andes, por la organización sindical Federación de Trabajadores de la Minería (Fetramin).

En fallo unánime (causa rol 85.158-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo, Roberto Contreras y Dobra Lusic– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda, al establecer que la organización sindical demandada posee un título legítimo para ocupar el bien raíz.

“Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa”, reitera el fallo.

La resolución agrega que: “De esta forma, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este supuesto resulta pertinente tener en especial consideración que el referido precepto señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato; por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante”.

“Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N°11143-2020)”, añade.

Para la Corte Suprema: “(…) en el caso de marras, y en relación al título que invoca el demandado como justificación de la tenencia, constituye un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por éste en virtud de un título justificativo, consistente en un acuerdo que fue adoptado en la IV Asamblea Nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre, en mérito del que detenta su uso, goce y administración, y que solo podría ser revocado por decisión de la misma asamblea, conforme lo previenen los estatutos de la Confederación. Acuerdo que consta del acta de resoluciones de la IV Asamblea Nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre, de agosto de 2012. Como consecuencia de una decisión adoptada en Asamblea Nacional, la demandante adquirió el bien raíz cuya restitución se solicita, la que a su vez permitió a FETRAMIN a hacer uso del mismo, en su condición de organización afiliada. De lo anterior, se colige que la ocupación por parte de la demandada ha sido consentida y permitida por la actora, amparada en esa situación”.

“En definitiva, no es posible sostener que FETRAMIN en su condición de afiliada a la Confederación de Trabajadores del Cobre, utilice la sede sindical sin un fundamento, apoyo o título, pues mantiene con la demandante un vínculo con relevancia jurídica que justifica el uso del inmueble por el demandado”, razona el máximo tribunal.

“Que, sobre la base de los hechos establecidos y que da cuenta el basamento segundo de este fallo, el Tribunal de grado rechazó la demanda de precario, al analizar el mérito de la probanza rendida, y en virtud de dicha ponderación se estableció que la permanencia de la demandada en el referido inmueble, lo es en virtud no sólo del acuerdo adoptado en la IV Asamblea Nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre, de agosto de 2012, sino que además es un derecho estatutario de las organizaciones afiliadas, que no puede ser desconocido por el Directorio, sin infracción de los mismos”, colige.

“Que, en mérito de lo señalado en el motivo que precede, existe un título, al menos aparente, que justifica la ocupación en la propiedad por parte de FETRAMIN, oponible a la actora, lo que descarta la ignorancia o mera tolerancia del dueño, por lo que no es posible afirmar que se cumplen los presupuestos de la acción de precario”, concluye.