Corte de San Miguel confirma fallo que condenó a oficiales de Carabineros (r) por secuestros calificados en La Granja

23-julio-2021
La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que condenó a dos oficiales de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado de Mario Ángel Candia Acevedo, Luis Humberto Muñoz Aguayo y Luis Antonio Villarroel Rivera. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973, en la comuna de La Granja.

La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que condenó a dos oficiales de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado de Mario Ángel Candia Acevedo, Luis Humberto Muñoz Aguayo y Luis Antonio Villarroel Rivera. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973, en la comuna de La Granja.

En fallo unánime (causa rol 3.500-2020), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros María Soledad Espina Otero, Marcelo Ovalle Bazán y abogado (i) Carlos Castro Vargas– ratificó la sentencia impugnada, dictada por la ministra en visita extraordinaria Marianela Cifuentes Alarcón, que condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez a la pena única de 16 años de presidio y a Aquiles Bustamante Oliva a la pena única de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de tres delitos.

“Que, con todo, en base a la apreciación valorativa de las declaraciones de los testigos ya referidos, no cabe sino coincidir con la decisión del tribunal de la instancia en cuanto a calificar la actuación culpable de Aquiles Bustamante bajo la forma de la inducción del artículo 15 nº 2 del Código Punitivo, en tanto en cuanto que, si bien no forzó a los autores ejecutores para la comisión de los hechos delictivos respecto de las víctimas, su actuación si lo fue en carácter de inducción, habida cuenta que su conducta, consistente en dejar hacer o permitir solapadamente la realización de tales hechos, dada su posición de segundo al mando, dentro de la unidad policial respectiva, implicaba necesariamente un influjo de naturaleza psíquica en los autores ejecutores a fin de la realización de los actos delictivos en relación a las víctimas”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, con relación a la prescripción de los delitos de lesa humanidad, la sentencia no funda su decisión en la ‘Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad’, el comentario de la defensa en este sentido no hace sino sacar de contexto lo expresado en la misma, por cuanto la alusión a tal convención está contenida en una cita, del considerando 35º de la sentencia, que entre comillas se transcribe del profesor Zaffaroni. Su fundamento se basa en que la imprescriptibilidad de estos delitos, constituye un principio del Derecho Internacional, generalmente reconocido en diversos tratados internacionales, imprescriptibilidad que por lo demás, ha declarado nuestra Corte Suprema en reiterada jurisprudencia”.

“Que, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 103 del Código Penal, esta será desestimada por esta Corte, por cuanto, y en dicho contexto, es menester hacer una tajante diferencia entre los delitos comunes y los delitos de lesa humanidad. Estos últimos, entre los cuales se halla precisamente el secuestro calificado, son de naturaleza inamnistiable e imprescriptible, los que, en la forma de apreciación y de proporcionalidad de la pena a considerar, se rigen por principios diversos a aquellos ilícitos de naturaleza común, que no son otras que las normas del Código Penal”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Se confirma la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinte, escrita de fojas 1.805 a fojas 1.885”.

En el aspecto civil, el fallo confirmó la resolución que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $350.000.000 (trecientos cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.

Ejecuciones

En la resolución de primera instancia ratificada, la ministra Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:

“1° Que el 2 de octubre de 1973, en horas de la tarde, Mario Ángel Candia Acevedo, Luis Humberto Muñoz Aguayo y Luis Antonio Villarroel Rivera fueron detenidos, sin derecho, en la población San Gregorio de la comuna de La Granja, por funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja, entre ellos el Sargento (2°) Armando Sáez Pérez, apodado ‘el manchado’, actualmente fallecido.

2° Que, acto seguido, los detenidos fueron trasladados a la referida unidad policial, que, en esa época, se encontraba a cargo del Capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y el Teniente Aquiles Bustamante Oliva, lugar en que se les mantuvo encerrados, sin derecho.

3° Que, en lugar de ser puestos a disposición del tribunal competente, los detenidos fueron ejecutados, mediante disparos con arma de fuego.

4° Que Mario Ángel Candia Acevedo falleció a causa de una herida torácica, producto del paso de un proyectil balístico que ingresó por la región escapular derecha, lesionó en su trayectoria el pulmón derecho, seccionó parcialmente la aorta y salió por el 1° espacio intercostal izquierdo.

5° Que, por su parte, Luis Humberto Muñoz Aguayo murió a causa de una herida abdominal, producto del paso de un proyectil balístico que ingresó a la fosa ilíaca izquierda, perforó el colon y la arteria ilíaca derecha y salió por el hueso ilíaco derecho.

6° Que, finalmente, Luis Antonio Villarroel Rivera falleció a causa de tres heridas torácicas, producto del paso de proyectiles balísticos que ingresaron por el tórax posterior, perforaron ambos pulmones y la aorta, causando un hemotórax y anemia aguda”.

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