Corte Suprema acoge recurso de casación y rechaza caducidad de escrituración de testamento verbal

22-julio-2021
Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación y ordenó al Primer Juzgado de Letras de Coyhaique emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de escrituración de testamento otorgado verbalmente.

La Corte Suprema acogió recurso de casación y ordenó al Primer Juzgado de Letras de Coyhaique emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de escrituración de testamento otorgado verbalmente.

En la sentencia (causa rol 27.569-20219), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y el abogado (i) Gonzalo Ruz– invalidó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de primer grado rechazó la petición de escrituración.

“Que la comprensión de la institución del testamento verbal, en los términos anotados, permite concluir que las causas de ineficacia de un testamento de este tipo se producen cuando, por un lado, en el momento de su otorgamiento no se reúnen los presupuestos señalados en la consideración 5ª precedente, lo que acarreará su nulidad; y, por otro lado, cuando no se han observado las exigencias para ponerlo por escrito oportunamente, en cuyo caso acarreará su caducidad, esto es, la privación de sus efectos dispuesta por la ley por haber transcurrido los treinta días subsiguientes al de la muerte del otorgante sin que haya sido puesto por escrito”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que quedó asentado que la solicitud de escrituración del testamento verbal fue presentada dentro del término de treinta días contados desde el fallecimiento de doña Florita Mirta Millalonco Vásquez ante el juez de letras del territorio jurisdiccional en que fue otorgado. También que la providencia que recayó sobre la solicitud y fijó la audiencia para recibir la declaración de los individuos que presenciaron su otorgamiento, señaló como tal el 23 de abril de 2019, esto es, una data que excedió el término establecido en el artículo 1036 del Código Civil, de manera que resulta evidente que no puede reprochársele a la solicitante, que inició en tiempo y forma la gestión judicial para cumplir las exigencias para lograr la escrituración oportuna del testamento, el no cumplimiento de las demás formalidades, que escapan a su control, pues están entregadas al tribunal competente”.

“En efecto –prosigue–, el artículo 1037 del Código Civil aparece como la primera regla que debe aplicarse para dar cumplimiento a la exigencia de ‘poner por escrito el testamento’ que contiene el artículo 1036, lo que se evidencia de su redacción: ‘Para poner el testamento verbal, el juez de letras del territorio jurisdiccional en que se hubiere otorgado… tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer…’ los hechos a que dicha disposición hace referencia. La segunda puede desprenderse del inciso 1° del artículo 1039, conforme al cual: ‘La información de que hablan los artículos precedentes, será remitida al juez de letras del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto’”.

Para la Cuarta Sala: “Del examen de ambas disposiciones, se advierte que la ley ha exigido la observancia de dichas formas exclusivamente al tribunal, que se ve obligado a desplegar su actividad a partir del momento en que el interesado pide, oportunamente, su escrituración. Así las cosas, la única actividad que puede serle exigida al interesado que insta a la escrituración del testamento, pues queda dentro de su esfera de control, es solicitarlo al juez competente dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte del testador, pues a partir de ahí las demás formalidades para poner por escrito el testamento verbal la ley las ha radicado exclusivamente en el tribunal”.

“Que, por lo antes dicho, no puede considerarse que ha operado la caducidad del testamento verbal, sanción que lo priva de validez y que afecta al interesado que instó oportunamente a su escrituración, si ha sido el tribunal requerido el que dispuso que las formalidades subsecuentes no pudieran cumplirse dentro del plazo dispuesto en el artículo 1036 del Código Civil, produciéndose la infracción de los artículos 1036 y 1037 del referido código, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la que se invalida.
Vuelvan los autos al tribunal de primer grado con el objeto de que emita pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida”.

Decisión de devolver los antecedentes al tribunal de primera instancia, acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien estuvo por dictar sentencia de reemplazo.