Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia y demanda de nulidad de despido

22-julio-2021
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Valparaíso, realizó una incorrecta aplicación de la normativa aplicable en la especie.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda de nulidad de despido deducida por trabajador desvinculado de empresa automotriz.

En fallo unánime (causa rol 14.869-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mario Gómez y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Gonzalo Ruz– estableció que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, realizó una incorrecta aplicación de la normativa aplicable en la especie.

“Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 5.376-18, 14.739-18, 1.864-19, 11.216-19, y 23.296-19, entre otros, en los que se efectuaron diversas consideraciones sobre el concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que a él le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y luego enterarlas en forma íntegra en los organismos previsionales desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones y sobre su monto total, postura reafirmada por el artículo tercero, inciso segundo, de la Ley 17.322, el que establece que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”.

Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, si fue decretada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014, 9.690-15, 40560-16, 76.274-16, y 3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.

Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sea sobre el total o parte de la remuneración, corresponde imponerle la sanción que contempla el inciso séptimo, haya efectuado o no la correlativa retención, y al no decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, porque constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate”.

“Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la acción de nulidad de despido, en un caso en que se estableció que las partes mantuvieron una relación laboral y que durante su vigencia el empleador no cumplió con la obligación que le impone el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido también en el extremo en análisis, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos”, concluye el fallo de unificación,

En tanto, en la sentencia de reemplazo, se resuelve que:
“I.- Se rechaza la demanda principal de vulneración de derechos fundamentales.
II.- Se hace lugar a la demanda subsidiaria, en cuanto se declara la existencia de relación laboral entre el actor y los demandados don Sergio Jorquera Contreras y la Sociedad Autos y Repuestos Limitada, quienes constituyen una unidad económica, debiendo ser consideradas como un solo empleador, para efectos laborales y previsionales.
II.- Se acogen, asimismo, las acciones de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que los demandados deberán pagar solidariamente las siguientes prestaciones:
a) $1.140.405, por indemnización sustitutiva de aviso previo.
b) $1.659.416, por saldo de remuneraciones correspondientes al tiempo trabajado.
c) Cotizaciones de seguridad social en los institutos previsionales que corresponda por el lapso 1 de julio de 2018 a 19 de agosto de 2018, conforme a liquidación que oportunamente se practique.
d) Las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la separación y hasta que se convalide, mediante el envío de la comunicación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo.
III.- Las cantidades señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que disponen los arts. 63 y 173 del Código del Trabajo”.