Corte Suprema rechaza oposición a registro de marca de golosina

20-julio-2021
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que estableció que puede coexistir en el mercado el registro solicitado con la marca de la recurrente,, al presentar diferencias gráficas, fonéticas y elementos de diseño, figuras y colores, que le otorga fisonomía e identidad propia.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa Carozzi SA en contra de la sentencia que desestimó la oposición al registro de marca de golosina “Ricoleta”.

En fallo unánime (causa rol 22.336-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jorge Zepeda y la abogada (i) Carolina Coppo– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que estableció que puede coexistir en el mercado el registro solicitado con la marca de la recurrente, “Ricolate”, al presentar diferencias gráficas, fonéticas y elementos de diseño, figuras y colores, que le otorga fisonomía e identidad propia.

“Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Al respecto, el recurrente, al denunciar la vulneración al artículo 16 de la ley de la especialidad, no ha explicitado qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, limitándose en su libelo a expresar, genérica y vagamente, que no se examinan los argumentos planteados por su parte de conformidad a la sana crítica, sin entrar a desarrollar los principios amagados, sino que hace un desarrollo de hechos; mencionando vagamente las máximas de la experiencia y su disconformidad con las conclusiones a las que arriba el fallo objeto del recurso; lo que no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo”.

“Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando ‘el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen’, como ocurre en la especie, ‘ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación’ (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020)”, añade.

Para la Segunda Sala: “(…) al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, esto es, que los consumidores entre las diferencias gráficas y fonéticas de la marca pedida y del signo de la oponente, no llevará a error o confusión a los consumidores, premisas fácticas que claramente no se encuadran y subsumen en las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, motivo por el cual igualmente debe desecharse la errada aplicación de los dos literales de este último precepto”.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de veintitrés de noviembre de dos mil veinte”.